ST-JRC-47/2011
JUICIO de revisión constitucional electoral.
EXPEDIENTE: ST-JRC-47/2011.
ACTORa: COALICIÓN “JUNTOS POR hIDALGO”.
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
mAGISTRADA PONENTE: adriana m. favela herrera.
SECRETARIOS: LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ Y OLIVE BAHENA VERÁSTEGUI.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiocho de septiembre de dos mil once.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-47/2011, promovido por la Coalición “Juntos por Hidalgo”, contra la resolución de diez de agosto de dos mil once, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo en el expediente JIN-26-CJPH-008/2011.
RESULTANDO:
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la parte actora hace en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
ST-JRC-47/2011
1. Jornada Electoral. El tres de julio de dos mil once se llevó a cabo la jornada electoral para renovar a los integrantes de los ayuntamientos del Estado de Hidalgo, entre ellos, el relativo al municipio de Huazalingo.
2. Cómputo municipal. El seis de julio de dos mil once, el Consejo Municipal de Huazalingo, Estado de Hidalgo realizó la sesión de cómputo correspondiente a ese municipio.
Dicho cómputo arrojó los siguientes resultados:
PARTIDO O COALICIÓN | CON NÚMERO | CON LETRA |
| 2,765 | Dos mil setecientos sesenta y cinco |
3,558 | Tres mil quinientos cincuenta y ocho | |
VOTOS NULOS MÁS PLANILLA NO REGISTRADAS | 166 | Ciento sesenta y seis |
VOTACIÓN TOTAL | 6,489 | Seis cuatrocientos ochenta y nueve |
En la citada sesión se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de las constancias de mayoría respectivas a los integrantes de la planilla que obtuvo la mayoría en la votación postulada por el Partido de la Revolución Democrática (fojas 73 a 83 del cuaderno accesorio único).
3. Interposición del juicio de Inconformidad. El diez de julio del presente año, la Coalición “Juntos por Hidalgo” promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados contenidos en la referida acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría respectivas (foja 7 del cuaderno accesorio único). Dicho medio de impugnación se radicó en el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, con el número de expediente JIN-26-CJPH-008/2011 (foja 450 del cuaderno accesorio único).
4. Resolución del juicio de inconformidad. El diez de agosto de dos mil once, el tribunal electoral local dictó sentencia en el expediente antes referido, en el sentido de confirmar los actos impugnados, en los siguientes términos (fojas 565 a 695 del cuaderno accesorio único):
R E S U E L V E
PRIMERO.- El Tribunal Electoral del estado de Hidalgo es competente y ejerce jurisdicción para conocer y resolver el presente asunto, en términos del considerando I de la presente resolución.
SEGUNDO.- Se tiene por reconocida la personería de Miguel Ángel Tapia Ortega, como representante propietario de la coalición actora “Juntos Por Hidalgo”; y, de Mily Martínez Galindo, como representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática, ambos ante el Consejo Municipal Electoral de Huazalingo, Hidalgo.
TERCERO.- Devienen INOPERANTES los motivos de disenso formulados por la coalición “Juntos Por Hidalgo”, respecto a la casilla 435 básica, analizada en el considerando séptimo, así como el motivo de inconformidad analizado en el inciso “D”, del considerando décimo; y, los demás conceptos de violación hechos valer por la parte demandante, devienen INFUNDADOS, dentro del presente juicio de inconformidad registrado con la clave JIN-26-CJPH-008/2011.
CUARTO.- Se CONFIRMAN los resultados de cómputo municipal de Huazalingo, Hidalgo, la declaración de validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría a favor de la planilla registrada por el Partido de la Revolución Democrática, para la renovación del citado ayuntamiento, quienes deberán rendir la protesta constitucional y tomar posesión de ese cargo el próximo dieciséis de enero de dos mil doce, en términos de lo dispuesto en el artículo Noveno Transitorio de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, de la reforma publicada el seis de octubre de dos mil nueve.
QUINTO.- Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto por los artículos 28, 34 y 35 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del estado de Hidalgo; asimismo, hágase del conocimiento público en el portal web de este órgano jurisdiccional.
Así lo resolvieron y firmaron por unanimidad de votos los Magistrados que integran el Tribunal Electoral del estado de Hidalgo, Magistrado Presidente Alejandro Habib Nicolás, Magistrado Ricardo César González Baños, Magistrado Fabián Hernández García, y Magistrada Martha Concepción Martínez Guarneros, siendo ponente la última de los nombrados, quienes actúan con el Secretario General Sergio Antonio Priego Reséndiz, que autentica (sic) y da fe.
Dicha sentencia fue notificada a la Coalición “Juntos por Hidalgo” el once de agosto siguiente (foja 695 reverso, del cuaderno accesorio único).
II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la sentencia antes referida, mediante escrito presentado el quince de agosto del presente año, la Coalición “Juntos por Hidalgo” promovió juicio de revisión constitucional electoral ante el tribunal responsable (foja 05 del cuaderno principal).
III. Recepción de expediente en esta Sala Regional. Por oficio número TEPJEH-SG-371/2011, de dieciséis de agosto de dos mil once, recibido en esa misma fecha en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el Secretario General del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo remitió el escrito de demanda, el informe circunstanciado de ley y demás documentación correspondiente (fojas 02 y 03 del cuaderno principal).
IV. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de dieciséis de agosto del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal ordenó integrar el expediente ST-JRC-47/2011 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó en esa propia fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal (fojas 42 y 43 del cuaderno principal).
V. Acuerdo de radicación y admisión. Por acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil once, la Magistrada Instructora acordó la radicación del expediente y admitió a trámite la demanda del presente juicio; asimismo, determinó reservar para el momento procesal oportuno, lo relativo a la admisión de las pruebas aportadas por la parte actora (fojas 46 a 48 del cuaderno principal).
VI. Escrito del Tercero interesado. Por oficio número TEPJEH-SG-395/2011, de dieciocho de agosto dos mil once, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veinte siguiente, el Secretario General del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo remitió a este Órgano Jurisdiccional el escrito mediante el cual el Partido de la Revolución Democrática comparece con el carácter de tercero interesado en el presente juicio, el cual, fue acordado por la Magistrada Instructora el veintitrés de agosto del año en curso (fojas 51 a 68 del cuaderno principal).
VII. Cierre de instrucción. Mediante proveído de veintisiete de septiembre de dos mil once, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción del presente juicio, al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, con lo que el asunto quedó en estado de resolución; y
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 184, 186, párrafo primero, fracción III, inciso b) y 195, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido para controvertir una sentencia dictada por el tribunal electoral del Estado de Hidalgo, entidad federativa que se encuentra dentro del territorio de la circunscripción donde esta Sala ejerce jurisdicción, relacionada con los resultados del cómputo municipal de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Huazalingo, Hidalgo.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda y especiales de procedibilidad. Toda vez que en el presente asunto no se hicieron valer causas de improcedencia, esta Sala Regional procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad responsable y en ella consta el nombre y firma autógrafa de la parte promovente, el domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica con precisión el acto impugnado y la autoridad responsable, se enuncian los hechos y agravios que dicha resolución le causa, y se señalan los preceptos presuntamente violados.
2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la sentencia reclamada se notificó a la Coalición “Juntos por Hidalgo” el once de agosto de dos mil once, como consta en la notificación respectiva que obra a foja 695 reverso del cuaderno accesorio único; por lo que el plazo de cuatro días previsto en el citado precepto, transcurrió del doce al quince de agosto siguiente, mientras que la demanda del juicio de revisión constitucional electoral se presentó el quince de agosto de este año, por lo que, resulta evidente que el medio de impugnación se promovió en forma oportuna.
3. Legitimación. En términos de lo dispuesto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral, sólo puede ser promovido por los partidos políticos; sin embargo, en el caso acude ante esta instancia federal una coalición que se encuentra integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, misma que fue parte actora en el juicio de inconformidad local, al cual, recayó la resolución materia de controversia en el presente medio de impugnación, razón por la cual se considera que se colma el requisito bajo estudio, en tanto que las coaliciones están legitimadas para promover el presente medio de defensa.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 21/2002, visible a páginas 164-165 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010, jurisprudencia y tesis en materia electoral, jurisprudencia, volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que es del tenor siguiente:
"COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL. Conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho; sin embargo, si quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición, ésta no necesariamente carece de legitimación, pues si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; criterio que comulga tanto con el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, como con el diverso 63, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, lo cual implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes.”
4. Personería. Se considera acreditada la personería de Miguel Ángel Tapia Ortega, como representante propietario de la Coalición “Juntos por Hidalgo” ante el Consejo Municipal Electoral de Huazalingo, Hidalgo, en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, persona que presentó el medio de defensa cuya sentencia se impugna en este juicio.
5. Definitividad. La sentencia combatida constituye un acto definitivo y firme, porque la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo no prevé algún medio de defensa para impugnar lo resuelto en un juicio de inconformidad por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de dicha entidad federativa, con lo que se satisface el requisito previsto en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la parte actora aduce que se transgredió lo establecido en los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, ya que esta exigencia es formal, por lo que para su cumplimiento basta atribuir al acto impugnado la infracción de determinados preceptos constitucionales, al margen del resultado de su examen de fondo.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia 02/97, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas 354 y 355 de la “Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:
“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.”
7. La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral y el resultado de la elección. En el caso se cumple con el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que, en la especie, la pretensión inmediata de la parte actora consiste en la revocación de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el expediente JIN-26-CJPH-008/2011, mientras que su pretensión mediata consiste en que se anule la elección de integrantes del Ayuntamiento de Huazalingo, Hidalgo, celebrada el tres de julio de dos mil once, circunstancia que evidencia el carácter determinante a que alude el precepto legal invocado.
8. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales. El requisito constitucional de procedencia, consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, se encuentra satisfecho, toda vez que la fecha de toma de posesión de los Ayuntamientos en el Estado de Hidalgo será el dieciséis de enero de dos mil doce, de conformidad con el artículo transitorio Noveno, "Decreto Núm. 209.- Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Hidalgo", publicado el seis de octubre del año dos mil nueve en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.
En consecuencia, al encontrarse colmados los requisitos esenciales y especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, se debe proceder a realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Análisis del tercero interesado. A continuación se procede a hacer el análisis de los requisitos del escrito de tercero interesado presentado por el Partido de la Revolución Democrática.
a) Forma. En el escrito que se analiza, se hace constar: el nombre del tercero interesado, nombre y firma autógrafa del representante propietario del compareciente, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.
b) Oportunidad. Por lo que se refiere al requisito de oportunidad que debe satisfacer el tercero interesado, previsto en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se precisa que el plazo de setenta y dos horas para que pudieran comparecer terceros interesados en este juicio inició a las veintidós horas con cincuenta y cinco minutos del quince de agosto del año en curso, según consta en el original de la cédula de publicitación fijada en los estrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, la cual obra a foja 69 del cuaderno principal, y concluyó a las veintidós horas con cincuenta y cinco minutos del dieciocho de agosto de esta anualidad, como lo hace constar el Secretario General del citado tribunal en su correlativa certificación, visible a foja 70 del cuaderno principal, mientras que el escrito signado por Mily Martínez Galindo en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática, fue presentado a las veintiún horas del dieciocho de agosto del año en curso, como se advierte del sello de recepción visible a foja 52 del cuaderno principal, de ahí que se estima que el tercero interesado cumplió con el requisito de comparecer en forma oportuna.
c) Legitimación. El Partido de la Revolución Democrática está legitimado para comparecer al presente juicio, por tratarse de un partido político nacional que hace valer un derecho incompatible respecto del hecho valer por la coalición actora, en términos del artículo 17, párrafo cuarto, de la ley procesal de la materia.
d) Personería. Se tiene por acreditada la personería de Mily Martínez Galindo, en su carácter de representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de Huazalingo, Estado de Hidalgo, lo anterior se acredita con la constancia del nombramiento de dicha representante ante el Consejo Municipal respectivo (foja 195 del cuaderno accesorio único).
CUARTO. Resolución impugnada. En lo que interesa, la resolución impugnada es del tenor siguiente:
“IV.- CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Que al ser una cuestión de orden público fueron analizados de oficio los requisitos de procedibilidad, y las causales de improcedencia a que se refieren los numerales 11 y 12, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que al no actualizarse ninguna de las hipótesis previstas, se procede al estudio de fondo del asunto.
A manera de antecedente, en el siguiente cuadro se enuncian las casillas cuya votación impugnó la coalición “Juntos Por Hidalgo” y las causales de nulidad de la votación que hizo valer para cada una de ellas, de las previstas en el artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral:
COALICIÓN ACTORA |
CASILLA | CAUSAL DE NULIDAD DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DE HIDALGO
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| I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX | X | XI |
Coalición “Juntos Por Hidalgo” | 431 básica |
| X |
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| X* | X |
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431 contigua 1 |
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|
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| X* |
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| |
432 básica |
| X |
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|
|
|
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| |
433 básica |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
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| |
434 básica |
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|
|
|
|
|
|
| X |
|
| |
434 contigua 1 |
| X |
|
|
|
|
|
| X |
|
| |
434 contigua 2 |
| X |
|
|
|
|
|
|
|
|
| |
435 básica |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
| |
435 contigua 1 |
| X |
|
|
|
|
|
|
|
|
| |
436 básica |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
| |
437 básica |
| X |
|
|
|
|
| X |
|
|
| |
438 básica |
|
|
|
|
|
|
| X | X |
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| |
438 contigua 1 |
|
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|
|
|
|
| X |
|
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439 básica |
|
|
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|
|
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| X | X |
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*Tal como se explicará en el considerando VII de la presente resolución, la parte demandante invoca para la causal de nulidad, únicamente la sección 431, por lo cual, en suplencia de la queja deficiente, en términos del artículo 24 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estudiarán las casillas 431 básica y 431 contigua 1, por ser las casillas que conforman la sección electoral señalada por la actora.
De las cuales, por razón de orden y método, se procederá al análisis de cada causal impugnada por la coalición inconforme, identificándolas mediante puntos considerativos independientes. Así, según la causal en turno invocada por la parte actora, se agrupan las casillas o bien, se analizan individualmente según lo amerite, facilitando la exposición de los razonamientos vertidos por este Tribunal Estatal Electoral acorde a las características del argumento utilizado; y, así mismo, en un considerando más se analizarán los hechos que, a consideración de la parte actora, constituyeron violaciones sustanciales acaecidas en la jornada electoral, acorde a lo previsto en el numeral 41, fracción V, de la Ley Adjetiva de la Materia.
Para todo ello, se tomará en consideración que, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el que afirma está obligado a probar, por tanto la carga de la prueba para justificar la actualización de las causales de nulidad recaen en el actor.
V.- ESTUDIO DE FONDO POR LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN II, DE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. (Se realice la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por la Ley Electoral).
La coalición “Juntos Por Hidalgo”, a través de Miguel Ángel Tapia Ortega, en su carácter de representante propietario ante el Consejo Electoral Municipal de Huazalingo, Hidalgo, considera que en las casillas 431 básica, 432 básica, 434 contigua 1, 434 contigua 2, 435 contigua 1 y 437 básica se cometieron irregularidades que actualizan la causal II, del artículo 40, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la votación recibida en dichas casillas, se llevó a cabo por personas no autorizadas por la Ley Estatal Electoral.
Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática, en su carácter de tercero interesado, a través de Mily Martínez Galindo en calidad de representante propietaria ante el mismo órgano administrativo, argumentó que no se actualiza la causal de nulidad invocada por la coalición “Juntos Por Hidalgo” en dichas casillas.
Previo a entrar al análisis de esa hipótesis normativa alusiva a la nulidad de la votación recibida en las referidas casillas, cabe mencionar que, para analizar su integración este Tribunal Electoral no atenderá exclusivamente a lo contemplado en el numeral 40, fracción II, de la Ley Adjetiva de la Materia, sino en concordancia con el diverso 39 de la misma legislación, pues en este último se contiene un elemento general que conforma todas las causales de nulidad de la votación, y por ende es de atenderse a efecto de observar el principio de exacta aplicación de la ley preceptuado en el indo arábigo 14 de nuestra Ley Fundamental, pues tal como lo han sostenido las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la declaración de nulidad de los sufragios recibidos se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causal invocada es determinante para el resultado de la votación en casilla o de la elección.
Circunstancia que constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática de los artículos 41, fracción VI, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3 y 7 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en las hipótesis de nulidad del numeral 40 de la Ley Adjetiva de la materia no se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, contrario a lo que sucede en el diverso ordinal 41 del mismo cuerpo legal en el cual sí se hace alusión a ese elemento (determinancia). Tal diferencia no implica que no se deba tomar en cuenta ese elemento para analizar las causales de nulidad del primero de dichos preceptos legales.
De ahí que este Tribunal Electoral estime que la causal de nulidad invocada por la coalición “Juntos Por Hidalgo”, en el asunto que nos ocupa, está prevista en el artículo 40, fracción II, en relación con el diverso 39, ambos de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en lo conducente disponen:
“Artículo 39.- Las causas de nulidad de la votación recibidas en una casilla, surtirán plenos efectos cuando sean debidamente acreditadas ante el Tribunal Electoral y éste resuelva que fueron determinantes en los resultados del cómputo de la votación de la casilla o los de la elección.”
“Artículo 40.- La votación recibida en una o varias casillas, será nula cuando sin causa justificada:
(…) II.- Se realice la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por la Ley Electoral; (…)”
De esos dispositivos legales, se desprende que los elementos que se deben acreditar para tener por actualizada esa causal de nulidad, son los siguientes:
a).- Que la recepción de la votación sea recepcionada por personas distintas a las facultadas por la ley; y,
b).- Que lo anterior sea determinante en los resultados del cómputo de la votación.
Ahora bien, de una interpretación funcional de ese dispositivo legal, se desprende que el valor jurídicamente tutelado por esa causal de nulidad es el principio de certeza, que permite al electorado saber que su voto será recibido y custodiado por funcionarios que se encuentren autorizados por la norma.
Previo al análisis de la referida causal de nulidad, cabe mencionar que, en todo sistema democrático resulta necesario renovar periódicamente los órganos del estado por medio de elecciones populares.
Con este objetivo, el día de la jornada electoral en el ámbito de las casillas, los integrantes de las mesas directivas –con la participación ordenada de los electores– ante la presencia de los representantes de los partidos políticos y observadores, realizan el acto más relevante del proceso electoral, es decir la recepción del voto.
El artículo 41 Constitucional, en su fracción V, señala que las mesas directivas de casilla estarán constituidas por ciudadanos, previéndose en los numerales 108, 109, 110 y 115, de la Ley Electoral del estado de Hidalgo los requisitos para ser integrante de esos órganos electorales y las atribuciones que a cada uno de ellos se confieren.
De este modo, llevado a cabo el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla que se contempla en el indo arábigo 110 de esa legislación sustantiva de la materia, los integrantes de las mesas directivas de casilla instaladas en cada sección electoral son los únicos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de ella; órganos que se integran con un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores y sus suplentes comunes que, indistintamente, pueden ocupar el cargo de los propietarios ausentes; todos ellos deberán ser residentes en la sección electoral respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos, tener un modo honesto de vivir, estar inscritos en el padrón electoral, contar con credencial para votar con fotografía, haber participado en el curso de capacitación electoral correspondiente, no ser servidores públicos de confianza con mando superior ni tener cargos de dirección partidista de cualquier jerarquía y, no tener más de sesenta años de edad al momento de su designación.
Ahora bien, para la actualización de la causal de nulidad prevista en el artículo 40, fracción II, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se requiere acreditar que la votación se recibió por personas distintas a las facultadas por la ley sustantiva de la materia.
El día de la jornada electoral, de acuerdo con los artículos 206 y 208, de la Ley Electoral del Estado, las personas previamente designadas como funcionarios propietarios de casilla deben proceder a su instalación a partir de las ocho horas, en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran, debiéndose anotar esa circunstancia en el acta única de la jornada electoral.
Sin embargo, en caso de no instalarse la casilla en la hora legalmente establecida, por la ausencia de uno o más de los funcionarios designados como propietarios, en la propia Ley Electoral se contempla la manera de sustitución de los funcionarios ausentes; así, en el supuesto de que ésta no se instale a las ocho horas con quince minutos, porque alguno de los funcionarios designados como propietarios para los cargos de Presidente, Secretario o Escrutador no estuvieran presentes, instalarán la casilla él o los funcionarios que estén, atendiendo al orden de prelación respectivo; y, a falta de alguno o algunos de los designados, quienes se encuentren presentes instalarán la casilla, pudiendo, quien asuma las funciones de Presidente, designar a los faltantes de entre los electores formados para votar, siempre y cuando estén inscritos en la lista nominal de la casilla o alguna de sus contiguas, es decir en la misma sección electoral; ello es así porque la propia ley lo permite, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos públicos válidamente celebrados por las autoridades electorales.
Por último, una vez integrada la mesa directiva de la casilla conforme a los referidos supuestos, es decir hechas las sustituciones en los términos que anteceden, ese órgano iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y cumplirá todas las funciones que la ley señala, firmando el acta, sin excepción, los funcionarios y representantes de los partidos políticos que estén presentes.
De acuerdo con todo lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se actualiza cuando se acredita que la votación se recibió por personas distintas a las facultadas conforme a la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, entendiéndose como tales a quienes no fueron elegidos de acuerdo con los procedimientos establecidos y, por tanto, no fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas; o bien, a los que no habiendo sido insaculados, tampoco pertenecen a la sección electoral de la casilla que se trate.
Ahora bien, en las casillas cuya votación la coalición “Juntos Por Hidalgo” pide se anule, no se encuentra ninguna en que todos los funcionarios que se desempeñaron en la mesa directiva, hayan sido los propietarios; sin embargo, sí se advierte que en algunas de ellas quienes fungieron con esos cargos fueron los suplentes comunes, o bien existe algún error en el nombre o apellido en comparación con el que aparece en el encarte.
Así mismo cabe mencionar que, con el objeto de verificar si se actualiza o no el supuesto normativo contemplado en la fracción II, del artículo 40, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se considerarán: el encarte publicado en forma definitiva en el cual se aprecia la ubicación e integración de casillas y, el acta única de la jornada electoral, pruebas que tienen pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 15, fracción I, y 19, fracción I, ambos de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Y en base a lo manifestado por la coalición demandante, este Tribunal considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, según los acuerdos adoptados en las sesiones del consejo municipal, como funcionarios de las mesas directivas de casilla, en relación con quienes de facto actuaron durante la jornada electoral como tales, conforme a las correspondientes actas de la jornada electoral, así como a la justificación de las sustituciones efectuadas el día de la elección, a fin de determinar su legalidad.
Para ello se insertarán unos cuadros con los datos relativos a las casillas que se analizarán, los cuales se componen cada uno, de seis columnas: en la primera, se identifica la casilla impugnada; en la segunda, el cargo de quienes integraron la mesa directiva de casilla; en la tercera, el nombre de los funcionarios señalados en la publicación del listado de ubicación de la mesa directiva de casilla, de acuerdo con el encarte; en la cuarta, los funcionarios que actuaron el día de la jornada electoral, según el acta única de la jornada electoral; en la quinta, se señala si se trata de la misma persona o una distinta; en la sexta, si la persona se encuentra designada como funcionario de casilla o en su caso si está en el listado nominal de la sección correspondiente:
Casilla | Cargo | Propietario según encarte/ Acuerdo del Consejo | Persona que fungió como funcionario de casilla según el acta única de la Jornada Electoral | Misma o distinta persona a la nombrada por el Consejo | Se trata de persona designada o en su defecto se encuentra en el listado nominal de la sección | |
431 básica | Presidente | María Julia Arriaga XX | María Julia Arriaga* | Misma | Designada | |
Secretario | Elfego Martínez Santander | Elfego Martínez Santander | Misma | Designada | ||
Escrutador | Anabel Cayetano López | Cresencio Faustino García* | Distinta | Designado como suplente común | ||
Escrutador | Franco Castillo Espinosa | Franco Castillo Espinoza* | Misma | Designada | ||
Suplente común | Crecencio Faustino García | Fungió como Escrutador | X | X | ||
Suplente común | María de la Luz Montiel Martínez | X | X | X | ||
Suplente común | Ricarda Hernández Nochebuena | X | X | X | ||
Suplente común | Ludivina Mendoza Solís | X | X | X | ||
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432 básica | Presidente | Elena Andrade Ausencio | Elena Andrade Ausencio | Misma | Designada | |
Secretario | Silvia Vargas Pablo | Silvia Vargas Pablo | Misma | Designada | ||
Escrutador | Emilio Ausencio Márquez | Maricela Ramírez Mogica* | Distinta | Designada como suplente común | ||
Escrutador | Catarina Méndez Hernández | Catarina Méndez Hernández | Misma | Designada | ||
Suplente común | María Hilario Nicolás | X | X | X | ||
Suplente común | Venancio Jerónimo Mariano | X | X | X | ||
Suplente común | Marisela Ramírez Mogica | Fungió como Escrutador | X | X | ||
Suplente común | Erika Mariano Salinas | X | X | X | ||
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434 contigua 1 | Presidente | Gustavo Vázquez Otilia | Gustavo Vázquez Otilia | Misma | Designada | |
Secretario | Obet Cirilo Vargas Mateo | Obet Cirilo Vargas Mateo | Misma | Designada | ||
Escrutador | Catarina Vargas Lara | Catarina Vargas Lara | Misma | Designada | ||
Escrutador | Silvia Tamariz Lara | Elizabeth Hernández Sánchez | Distinta | Designada como suplente común | ||
Suplente común | Cristina Severiano Tamariz | X | X | X | ||
Suplente común | Elizabeth Hernández Sánchez | Fungió como Escrutador | X | X | ||
Suplente común | Juana Tamariz Lara | X | X | X | ||
Suplente común | Antonio Trinidad Pablo | X | X | X | ||
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434 contigua 2 | Presidente | Eufracio Lara Sebastián | Eufracio Lara Sebastián | Misma | Designada | |
Secretario | Noé Martínez Solís | Francisco Nava Lucas | Distinta | Designada como suplente común | ||
Escrutador | Angélica Ortíz Sebastián | Verónica Pablo Briones | Distinta | Designada como suplente común | ||
Escrutador | Catarina Martínez Romero | Catarina Martínez Romero | Misma | Designada | ||
Suplente Común | Francisco Nava Lucas | Fungió como Secretario | X | X | ||
Suplente Común | Rebeca Epifanio Salinas | X | X | X | ||
Suplente Común | Pedro Martínez Solís | X | X | X | ||
Suplente Común | Verónica Pablo Briones | Fungió como Escrutador | X | X | ||
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435 contigua 1 | Presidente | Anselmo Vite Hernández | Anselmo Vite Hernández | Misma | Designada | |
Secretario | Miguel Roberto Porfirio | Miguel Roberto Porfirio | Misma | Designada | ||
Escrutador | María Isabel Martínez Bautista | Jesús Sebastián Reyes | Distinta | Designada como suplente | ||
común | ||||||
Escrutador | Ma. Del Socorro Martínez Bautista | Ma. Del Socorro Martínez Bautista | Misma | Designada | ||
Suplente Común | Jesús Sebastián Reyes | Fungió como Escrutador | X | X | ||
Suplente Común | José Alfredo Martínez Rivera | X | X | X | ||
Suplente Común | Jaime Martínez Zúñiga | X | X | X | ||
Suplente Común | Catarina Martín Reyes | X | X | X | ||
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437 básica | Presidente | Procuro Flores Margarita | Procoro Flores Margarita* | Misma | Designada | |
Secretario | Luciano Marcos Hilario | Epifania Antonio Soledad | Distinta | Designada como suplente común | ||
Escrutador | Paula Cruz Hilario | Paula Cruz Hilario | Misma | Designada | ||
Escrutador | Inocencia Bautista Antonio | Inocencia Bautista Antonio | Misma | Designada | ||
Suplente Común | Epifania Antonio Soledad | Fungió como Secretario | X | X | ||
Suplente Común | Ubalda Bautista Vite | X | X | X | ||
Suplente Común | Melitón Manuel Calixto | X | X | X | ||
Suplente Común | Faustino Manuel Cruz | X | X | X | ||
*Nombre que corresponde al de la persona insaculada, pero que solamente fue abreviado en el acta única de la jornada electoral.
Respecto a esas casillas impugnadas por la coalición “Juntos Por Hidalgo”, se toma en cuenta que la Sala Superior ha sostenido que cuando existe sustitución de los funcionarios de la mesa directiva no es forzoso asentar en el acta única de la jornada electoral, la causa de dicho reemplazo ni el procedimiento que se siguió para ello, de acuerdo con lo motivado por esa autoridad federal en los expedientes SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006.
De esa manera, la omisión de asentar lo referido, no significa una trasgresión a las reglas de integración de mesa directiva de casilla establecidas en la Ley Electoral, y tampoco que el reemplazo en comento se haya verificado en contravención a la norma de la materia.
Antes bien, lo que se demuestra es que en las casillas 431 básica, 432 básica, 434 contigua 1, 434 contigua 2, 435 contigua 1, 437 básica, los funcionarios de la mesa directiva de la casilla respectiva omitieron asentar la razón correspondiente en el acta única de la jornada electoral, es decir el motivo por el que llevaron a cabo la sustitución de los funcionarios y el desarrollo del procedimiento que verificaron; sin embargo, no existe relación lógico-jurídica entre esa omisión, y el hecho de que se hayan violado o no las normas de integración de la casilla.
En todo caso, solamente sería indebida la sustitución si se infiriera de la documentación de la casilla que, para el reemplazo indicado, no se atendió el procedimiento establecido en la Ley Electoral ni se designó a las personas autorizadas por la norma de la materia para sustituir a los ausentes, como por ejemplo que se hubiera designado como funcionario a un representante partidista, a un funcionario público que sea de confianza y mando superior o, a algún ciudadano que no pertenece a la sección de la casilla correspondiente.
Sin embargo, cuando se cuenta con la información precisa de que los funcionarios sustitutos eran suplentes comunes previamente insaculados, debe considerarse que el reemplazo se ajustó a las exigencias legales, máxime si al verificarse ese hecho no existe constancia de manifestación alguna en contrario por parte de los representantes partidistas, y éstos estuvieron en la casilla al recepcionarse la votación, tal como acaeció en esas casillas cuya votación se impugna.
De acuerdo con lo anterior, es evidente que fungieron en las mesas directivas, personas que eran propietarias del cargo que desempeñaron, pero también algunas designadas como suplentes comunes, según se aprecia en el cuadro efectuado por este Tribunal Electoral Estatal, lo que hace evidente que efectivamente no tenían la titularidad del cargo que ocuparon; sin embargo, ello no es suficiente para anular la votación recibida en las casillas, pues como se desprende de los anteriores datos y del encarte correspondiente al municipio de Huazalingo, Crecencio Faustino García, Marisela Ramírez Mogica, Elizabeth Hernández Sánchez, Francisco Nava Lucas, Verónica Pablo Briones, Jesús Sebastián Reyes y Epifania Antonio Soledad, se encontraban insaculados –en igualdad a los funcionarios propietarios– como suplentes comunes, por lo que su actuar se encuentra dentro de los parámetros legales, ante lo cual el hecho de que hayan fungido como integrantes de la mesa directiva, no es causa que ponga en duda la certeza de la votación recibida en las casillas impugnadas, ni motivo para anular los sufragios recibidos en las mismas.
Ahora bien, en el caso de quienes si bien, según se destacó en el cuadro con un asterisco (*), no coinciden en su totalidad el nombre o apellido, ello tiene su origen en un error al llenar el acta respectiva, pero coincide con la identidad que de esos ciudadanos obra en la lista nominal, poniendo en evidencia que el nombre o apellido anotados en el acta única de la jornada electoral presenta una falta de ortografía, y esto se debe sólo a un error; por lo que, a juicio de esta autoridad, al aclararse dicha inconsistencia y no considerarla grave, se puede concluir que las personas que se desempeñaron en las mesas directivas eran las autorizadas por la ley para recibir la votación; tal es el caso de: María Julia Arriaga, Crecencio Faustino García y Franco Castillo Espinosa, de la casilla 431 básica; Marisela Ramírez Mogica, de la casilla 432 básica; y, Procoro Flores Margarita, de la casilla 437 básica.
Pues aunque su nombre de pila o uno de sus apellidos aparece con falta ortográfica, con respecto a los visibles en el encarte, ello no implica que se trate de personas diferentes, ya que es práctica común que el Secretario de la mesa directiva al llenar el acta, anote los nombres o los apellidos de la forma que acostumbra o conforme a su percepción fonética, de modo que ese evento por sí mismo no quiere decir, ni resulta concluyente de que se trate de personas distintas a las que estén facultadas para recepcionar el voto, pues igualmente fueron insaculadas para fungir en la mesa directiva en caso de que los propietarios no estuvieren presentes, ya que se trata en realidad de la misma persona, con lo que este órgano colegiado se apega al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados de acuerdo con los razonamientos anteriormente vertidos.
En consecuencia, al no actualizarse los extremos de la causal de nulidad invocada, no procede declarar la nulidad de la votación de esas casillas, ya que son infundados los conceptos de violación al respecto, pues el hecho de que en las actas únicas de la jornada electoral de las mesas directivas en comento se haya anotado con falta ortográfica el nombre o apellido de las personas mencionadas, no significa que la votación se haya recibido por personas distintas a las autorizadas por la Ley Electoral.
A todo lo esgrimido en este punto considerativo, se debe adicionar que al hacerse una minuciosa revisión de los escritos de protesta con que se cuenta del municipio de Huazalingo, Hidalgo, no hay ninguno que se relacione con la causal de nulidad que nos ocupa, respecto de las casillas 431 básica, 432 básica, 434 contigua 1, 434 contigua 2, 435 contigua 1 y 437 básica.
Luego entonces, el hecho de que ciudadanos que no fueron inicialmente designados como propietarios por el consejo municipal para integrar la mesa directiva de las casillas impugnadas por la coalición “Juntos Por Hidalgo”, hayan ocupado un cargo en la mesa directiva el día de la jornada electoral, por sí solo no es motivo suficiente para estimar actualizada la hipótesis consistente en que la votación se recibió por persona distinta a las facultadas por la ley sustantiva electoral; por ende, son INFUNDADOS los motivos de inconformidad en que los representantes de la coalición actora, aduce que se debe anular el resultado de la votación obtenida en las casillas 431 básica, 432 básica, 434 contigua 1, 434 contigua 2, 435 contigua 1 y 437 básica.
VI.- ESTUDIO DE FONDO POR LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN VII, DE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. (Se reciba la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección).
La coalición “Juntos Por Hidalgo”, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal de Huazalingo, impugnó la votación recibida en la casilla 436 básica, alegando que existe alteración de la fecha de cierre de la casilla, pues a consideración de la parte demandante, el cierre ocurrió a las dieciséis horas, y que posteriormente sobrepusieron las dieciocho horas.
Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática, en su carácter de tercero interesado, por conducto de su representante aduce –en síntesis– que dicha causal invocada por el partido actor no se actualiza toda vez que la casilla en realidad se cerró a las dieciocho horas y que sólo existe un error en la anotación correspondiente.
Previo a entrar al análisis de esa hipótesis normativa alusiva a la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, cabe mencionar que para analizar su integración, este Tribunal Electoral no atenderá exclusivamente a lo contemplado en el numeral 40, fracción VII, de la Ley Adjetiva de la Materia, sino en concordancia con el diverso 39 de la misma legislación, atentos a los razonamientos vertidos en el punto considerativo que precede, mismos que deben tenerse por insertos en este apartado en obvio de innecesarias repeticiones; dispositivos legales que en lo conducente disponen:
“Artículo 39.- Las causas de nulidad de la votación recibidas en una casilla, surtirán plenos efectos cuando sean debidamente acreditadas ante el Tribunal Electoral y éste resuelva que fueron determinantes en los resultados del cómputo de la votación de la casilla o los de la elección.”
“Artículo 40.- La votación recibida en una o varias casillas, será nula cuando sin causa justificada:
(…) II.- Se reciba la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; (…)”
De una interpretación funcional de esos normativos se desprende que, los elementos que se deben acreditar para tener por actualizada esa causal de nulidad, son los siguientes:
a).- Que la votación sea recepcionada en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; y,
b).- Que lo anterior sea determinante en los resultados del cómputo de la votación.
Conforme a lo cual, el valor jurídico tutelado por esa causal de nulidad es el principio de certeza, que permite al electorado saber la fecha en que debe emitir su voto para que sea válidamente computado, es decir la convicción respecto del lapso en el cual los funcionarios de casilla recibirán la votación, los electores votarán y los representantes de los partidos políticos contendientes vigilarán el desarrollo de los comicios.
Previo al análisis de la referida causal de nulidad, cabe mencionar que, en todo sistema democrático resulta necesario renovar periódicamente los órganos del estado por medio de elecciones populares.
Con este objetivo, el día de la jornada electoral en el ámbito de las casillas, dentro del periodo expresamente previsto por la ley de la materia, los integrantes de las mesas directivas –con la participación ordenada de los electores– ante la presencia de los representantes de los partidos políticos y observadores, realizan el acto más relevante del proceso electoral, es decir la “recepción del voto”.
Ese acto comprende básicamente el procedimiento por el cual los electores ejercen su derecho al sufragio, en el orden que se presenten durante la jornada electoral ante su respectiva mesa directiva de casilla, marcando las boletas electorales en forma secreta y con toda libertad, para posteriormente depositarlas en la urna que corresponda, según lo previsto por los artículos 211 y 212, de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo.
De esa forma, la mencionada recepción de la votación da comienzo una vez que los integrantes de la mesa directiva verifican que no haya propaganda electoral en ese lugar, o en su caso retiren la que existiera, y hayan anotado en el acta única de la jornada electoral los espacios atinentes a la instalación de casilla, tal como lo proscriben los numerales 206 y 210, de la citada legislación sustantiva de la materia.
Así mismo, para los efectos de la causal de nulidad que nos ocupa, debe definirse qué se entiende por “voto”.
En el Diccionario de Derecho Electoral, de la autoría de Jesús Alfredo Dosamantes Terán, editado por Porrúa, el “voto” se define como:
“La manifestación de la voluntad individual para tomar decisiones en una congregación o colectividad, o bien, en una asamblea, junta o tribunal colegiado. La suma de los votos individuales inclina la decisión colectiva. En materia electoral, tal decisión colectiva se dirige a integrar los órganos de gobierno.”
Ahora bien, de conformidad con una sistemática interpretación de los artículos 17, 206, 208 y 209, de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, la recepción de la votación se debe llevar a cabo el primer domingo del mes de julio del año que corresponda, que en el presente caso fue del año dos mil once, a partir de las ocho horas (en caso de que la casilla se hubiere podido instalar en forma regular a esa hora), o bien hasta antes de las doce horas en aquellos casos en que haya existido alguna causa de fuerza mayor que no haya permitido la debida integración de los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
De manera que, el retraso en la recepción del voto (después de las ocho horas del día señalado para la elección) puede justificarse lícitamente cuando:
-Haya existido imposibilidad, por causas de fuerza mayor, para instalar la casilla en el lugar publicado en el encarte; o bien
-No se haya podido contar con la integración de la mesa directiva de casilla antes de las doce horas.
Sin embargo, la hora de instalación de la casilla no debe confundirse con la hora en que inicie la recepción de la votación; la primera es una importante referencia para fijarla segunda, cuando el momento de recepción de los votos no consta de forma expresa en el acta única de la jornada electoral.
En complemento a lo anterior, respecto de la hora de cierre de la votación, el artículo 215 de la supracitada legislación sustantiva de la materia dispone que la votación se debe recepcionar, por regla general hasta las dieciocho horas; o bien, excepcionalmente después de ese horario, cuando a la hora señalada aún se encuentre en la casilla electores sin votar, y ya hubieren estado formados.
Tocante al concepto “fecha de elección”, deviene relevante precisar que para los efectos que nos ocupan, se entiende como “fecha”, el día y hora en que el electorado puede válidamente emitir su sufragio.
Lo anterior, acorde al criterio sustentado por la Sala Superior en el cual los Magistrados que integran ese órgano jurisdiccional, aducen que resulta aplicable el siguiente criterio (no así la tesis de jurisprudencia como tal) emitido por la extinta Sala Central del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el número SC2ELJ94/94 que a continuación se transcribe:
“RECIBIR LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.” (Se transcribe).
Criterio que si bien fue sostenido por el extinto Tribunal Federal Electoral y por lo tanto dejó de tener fuerza obligatoria, sin embargo, sirve de referencia al no contradecirse con ningún otro criterio vigente emitido por la actual Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Dicho todo lo anterior se concluye que, para efectos de la presente resolución, se entiende por “fecha de la elección”, el lapso en que –el tres de julio de dos mil once– los electores del municipio de Huazalingo, podían acudir a los centros de recepción del voto para emitir su sufragio, conforme al marco previsto en la Ley Electoral del Estado de Hidalgo; periodo que, por regla general, comprende de las ocho a las dieciocho horas del día de la elección, acorde a la sistemática interpretación de los numerales 206 y 215, de la Ley Estatal Electoral, que en lo que interesa señalan:
“Artículo 206.- A las 8:00 horas del día de la elección, los nombrados Presidente, Secretario y Escrutadores con carácter de propietarios en las mesas directivas de casilla, verificarán previamente que no haya propaganda electoral y en su caso que la que exista se retire, procederán a la instalación de la casilla en el lugar señalado, en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran, anotando en el acta única de la jornada electoral la instalación correspondiente. (…)”
“Artículo 215.- A las 18:00 horas o antes, si ya votaron todos los electores inscritos en la lista nominal correspondiente, se cerrará la votación. (…)”
Luego entonces, respecto a la casilla 436 básica se cuenta en autos con el acta única de la jornada electoral, misma que tiene pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 15, fracción I, y 19, fracción I, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la cual se desprende que el apartado correspondiente al cierre de la votación contiene un espacio en el cual se debe anotar la hora en que se dejó de recibir el sufragio de los electores, y un espacio más en el cual se debe marcar la causa que determinó ese cierre.
En el acta que se analiza se aprecia que, la razón por la cual los integrantes de la mesa directiva de casilla procedieron a cerrar la votación, fue que ya no había electores formados para emitir su sufragio; por lo cual, se considera que toda vez que la actuación de los miembros de ese órgano, es de buena fe, por consiguiente la corrección tipográfica que se aprecia en la hora del cierre, corresponde a un yerro de quien asentaba la información en el acta única de la jornada electoral, lo que no implica que el cierre se haya llevado a cabo al margen de la ley de la materia; es decir, este órgano jurisdiccional considera que tal acto acaeció a las dieciocho horas.
Lo anterior encuentra apoyo en el hecho de que, de acuerdo con los folios inicial y final de las boletas asignadas a esa casilla para recepcionar el voto, se sabe que eran trescientas doce de las cuales doscientas cincuenta y cinco se distribuyeron a los electores, pues coincide esa cifra entre los tres rubros fundamentales (número de electores que votaron, número de boletas extraídas de la urna y, suma de la votación obtenida), por lo cual se deduce que –tal como se desprende del documento que se analiza– las boletas inutilizadas fueron cincuenta y siete.
Conforme a todo lo anterior, si trescientas doce boletas eran el cien por ciento de los votos que debieron recibirse en esa casilla, los doscientos cincuenta y cinco que de facto se emitieron corresponden al ochenta y uno punto siete por ciento.
Vinculado a lo cual, este Tribunal toma en cuenta que de acuerdo con los Resultados Electorales Preliminares, la participación de los electores en Huazalingo, Hidalgo, fue del setenta y nueve punto cuatro por ciento; por consiguiente, la participación electoral de la casilla 436 básica es incluso superior al promedio municipal, es decir que se estima, efectivamente, que la anotación que corresponde al cierre de la votación constituye un mero error tipográfico o de conversión en el horario de doce a veinticuatro horas que tiene el día, lo cual de ninguna manera implica que esa actividad se haya cerrado antes de las dieciocho horas; en cambio se tiene la certeza de que la actividad de los integrantes de la mesa directiva de casilla se apegó a la regla general prevista en el artículo 215 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo.
Máxime que en autos no obra ningún escrito de protesta al respecto, por parte de los representantes del Partido de la Revolución Democrática ni de la coalición “Juntos Por Hidalgo” ni ante la mesa directiva, ni ante el Consejo Municipal de Huazalingo, Hidalgo; y, en cambio, los contendientes contaron con representantes que estuvieron durante el funcionamiento de la mesa directiva de casilla, y así lo evidencia la firma que cada uno de ellos plasmó en el acta única de la jornada electoral, sin que en el apartado de incidentes de ese documento público, se haya asentado hecho alguno que guarde relación con la irregularidad referida por la parte actora.
De modo que deviene INFUNDADO el motivo de disenso formulado por la coalición “Juntos por Hidalgo”, en torno a la causal de nulidad que invocó respecto de la casilla 436 básica pues no se demostró que se hubiera recibido la votación en fecha distinta.
VII.- ESTUDIO DE FONDO POR LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. (Que se ejerza violencia o presión de alguna Autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los electores, de tal manera que se afecten la libertad y el secreto del voto).
La coalición “Juntos Por Hidalgo”, por conducto de su representante, impugnó la votación recibida en las casillas 435 básica, 437 básica, 438 básica, 438 contigua 1 y 439 básica, así como en la sección 431; respecto de esa sección, este Tribunal Electoral analizará lo atinente a las casillas 431 básica y 431 contigua 1, en suplencia de la queja deficiente, por ser las que conforman la sección aducida en sus agravios por la parte actora; lo cual encuentra apoyo en el artículo 24 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En cuanto al tema de esas casillas, en su carácter de tercero interesado el Partido de la Revolución Democrática –a través de su representante– manifestó que en las casillas cuya votación impugnó la demandante, no se actualizó la causal de nulidad aducida.
Previo a entrar al análisis de esa hipótesis normativa alusiva a la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, cabe mencionar que la misma se estima prevista por el artículo 40, fracción VIII, en relación con el diverso 39, ambos de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como ya se justificó en el considerando V, de la presente ejecutoria pues, según se explicó, la determinancia forma parte integrante de dicha causal de nulidad de votación recibida en casilla, aun cuando expresamente no lo haya señalado el legislador en el primero de esos dispositivos legales; de forma tal que los preceptos que se deben atender en el caso que nos ocupa, en lo que interesa disponen:
“Artículo 39.- Las causas de nulidad de la votación recibidas en una casilla, surtirán plenos efectos cuando sean debidamente acreditadas ante el Tribunal Electoral y éste resuelva que fueron determinantes en los resultados del cómputo de la votación de la casilla o los de la elección.”
“Artículo 40.- La votación recibida en una o varias casillas, será nula cuando sin causa justificada:
(…) VIII.- Se ejerza violencia física o presión de alguna Autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los electores, de tal manea que se afecten la libertad y el secreto del voto; (…)”
Pues bien, de una interpretación funcional de lo previsto por el numeral 40, fracción VIII, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el valor jurídico protegido por esa hipótesis normativa, son la libertad, el secreto, la autenticidad y la efectividad en la emisión del voto, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no estén viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.
Para que se actualice esta causal de nulidad, es indispensable la concurrencia de los siguientes elementos:
a) Que se ejerza violencia física o que exista presión;
b) Que esos actos procedan de alguna autoridad o particular, debiendo precisarse tal calidad de quien ejecutó la conducta prohibida por la ley;
c) Que se ejercite sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores;
d) Que con ello se afecte la libertad o el secreto del voto; y,
e) Que esos actos tengan relevancia para el resultado de la votación recibida en la casilla.
Ahora bien, de conformidad con los numerales 41, base III, de la Ley Fundamental; y, 68 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad.
Luego entonces, atentos a lo preceptuado por el numeral 4 de la misma legislación sustantiva, el voto de la ciudadanía debe estar revestido de universalidad, libertad, secrecía, ser directo, personal e intransferible, quedando prohibidos los actos que puedan considerarse como presión o coacción a los electores.
Así mismo, el Presidente de la mesa directiva de casilla tiene, entre otras atribuciones, la de solicitar el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla; declarar la suspensión temporal o definitiva de la votación o retirar a cualquier persona, en caso de que altere las condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partidos o los miembros de la mesa directiva. De ahí que, en ningún caso se justifica que alguien ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva o de los electores.
Atendiendo a la naturaleza jurídica de esa causa de nulidad, que evidentemente tiene como dato identificatorio, la realización de ciertos actos voluntarios, con objeto de poder establecerse, con la seguridad jurídica requerida, si tal actividad afectó la libertad o el secreto del voto de la ciudadanía que acudió a sufragar el pasado tres de julio de dos mil once a las casillas 431 básica, 431 contigua 1 (ambas, integrantes de la sección 431 señalada en la demanda), 435 básica, 437 básica, 438 básica, 438 contigua 1 y 439 básica, y si en su caso ello fue relevante para el resultado de la votación, es necesario que primero se narren y luego se demuestren, las circunstancias de lugar, tiempo y modo, del actuar correspondiente; es decir, que se cumplan por parte de la coalición “Juntos Por Hidalgo” dos cargas procesales de relevancia para que esta autoridad jurisdiccional acoja favorablemente sus pretensiones: la carga de la afirmación y la carga de la comprobación, como lo proscribe el artículo 18 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De ahí lo importante de destacar que, la coalición “Juntos Por Hidalgo” estima que, en las casillas mencionadas se ejerció presión, sobre los electores porque:
En la sección 431 (que se conforma por las casillas 431 básica y 431 contigua 1): Simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática y servidores públicos del ayuntamiento de Huazalingo, invitaban a los electores a la casa de campaña del candidato de ese partido político, donde los esperaban Héctor Martínez Galindo (candidato) y el presidente municipal Fermín Galindo Brandi para pedirles su voto a cambio de dinero.
Así mismo, donde estaban instaladas esas casillas, a un costado del kiosco, había un local que a las diez de la mañana colocó una lona supuestamente para cubrir de las lluvias, sin embargo, tenía propaganda del Partido de la Revolución Democrática y así permaneció durante toda la jornada electoral.
En la casilla 435 básica: No menciona ningún hecho.
En la casilla 437 básica: José Alejandro Bautista, simpatizante del Partido de la Revolución Democrática, promovía el voto a favor de ese instituto político al portar una camisa blanca debajo de la cual usaba una playera del mencionado partido. Además, los empleados de la presidencia municipal, de nombres Nicolás Hilario Lara y Procopio Nicómedes Santiago, daban dinero a los electores a cambio del voto a favor del mismo partido político.
En las casillas 438 básica y 438 contigua 1: Armando Higuerón Salas delegado de Tlatzonco, estuvo presente durante la recepción de la votación, ejerciendo intimidación en los electores; asimismo ese funcionario hizo acarreo de personas pues llevaba a los ciudadanos a casa de Petra Hernández Vargas antes de emitir su voto.
En la casilla 438 contigua 1: Se presentó a sufragar una persona que portaba machete, evento que no se asentó en el acta única de la jornada electoral.
En la casilla 439 básica: Gerardo Martínez Hernández, padre de Héctor Martínez Galindo (candidato por el Partido de la Revolución Democrática), induce el voto a favor de éste; también había promotores al voto a favor del referido instituto político, y visitando casa por casa el día de la jornada electoral.
Así las cosas, de los hechos narrados por la coalición “Juntos Por Hidalgo”, se desprende que sus argumentos van encaminados a señalar que existió concretamente presión en los electores que acudían a sufragar en las seis casillas cuya votación se impugna.
Ahora bien, para dar respuesta a los argumentos formulados en vía de agravios por la coalición “Juntos Por Hidalgo”, es necesario definir cómo se conceptualiza la locución “presión”. Entendiendo por ésta, la actualización de coacción moral ejercida en alguien para lograr que se conduzca en determinado sentido.
Apoya lo anterior la jurisprudencia 24/2000 de la Tercera Época, que refleja el criterio de la Sala Superior, emitida en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, cuyo rubro y texto fueron publicados en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 31 y 32, con el siguiente rubro y texto:
“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES).” (Se transcribe).
Así, acorde a los hechos ampliamente narrados por el representante de la coalición “Juntos Por Hidalgo”, podemos establecer como premisa mayor, que haya existido presión de parte de una Autoridad o de particulares sobre los electores, al momento en que éstos emitirían su voto.
Y, como premisa menor se tiene: que el tres de julio de dos mil once, en las casillas que conforman la sección 431 (es decir la 431 básica y contigua 1), 435 básica, 437 básica, 438 básica, 438 contigua 1 y 439 básica, existieron circunstancias que ejercieron presión sobre el electorado, debido a la conducta de diversas personas, según se detallará más adelante.
Por cuestión de método, es necesario referirse primeramente a la casilla 435 básica, en la cual el actor no cumplió con su carga de la afirmación; y, posteriormente, analizaremos las demás casillas en que se refirió a hechos concretos, analizando las pruebas que para ello aportó.
En relación a la casilla 435 básica, es necesario en principio señalar que, es el demandante quien debe cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación al hacer la mención individualizada de las casillas cuya votación solicita se anule en cada caso y la causal invocada para cada una de ellas, para lo cual debe exponer los hechos en los que basa la solicitud de declaración de nulidad, en el entendido de que no basta una manifestación vaga, general e imprecisa, para que el Tribunal Electoral del Estado considere satisfecha la carga procesal de la afirmación, debido a que ésta reviste una importancia mayor, porque da a conocer al órgano jurisdiccional la pretensión concreta del accionante, permite a la autoridad responsable y a los terceros interesados, que en el asunto sometido a la autoridad acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga; por tanto, si el demandante es omiso en narrar los eventos en que sustenta sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues de lo contrario el órgano jurisdiccional estaría analizando hechos no aducidos.
En efecto, de una interpretación sistemática de los artículos 10 fracción VI, 17, 18, 24 y 80, fracción II, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es posible concluir que cuando se solicita la nulidad de la votación recibida en casilla, es necesario cumplir, entre otros requisitos, con la mención de la casilla cuya votación se pide anular, pero esto debe estar apoyado en una exposición clara de los hechos en que se basa la impugnación, y su acreditación mediante los elementos de prueba idóneos para ello.
Las fracciones V a VII, del numeral 10, de la citada ley adjetiva electoral estatal, prevén que para promover los medios de impugnación regulados en esa legislación, entre otros supuestos se debe mencionar, de manera clara y expresa, el acto o resolución impugnados y la autoridad responsable del mismo, los hechos en que basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnados y los preceptos legales que se estiman conculcados, así como ofrecer y aportar las pruebas necesarias tendientes a acreditar esos hechos.
Este deber de hechos concretos, mediante los cuales se afirme que se cometió una determinada infracción, como las mencionadas en el artículo 40 de la citada ley adjetiva electoral local, está relacionado con la obligación prevista en el artículo 18 del aludido ordenamiento procesal, consistente en que el que afirma tiene el deber de probar, mismo deber que tiene el que niega, cuando esa negación envuelve una afirmación expresa de un hecho.
Es decir, la aludida Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral impone, a quien interpone un medio de impugnación, precisar los hechos en que basa su impugnación, así como aportar los elementos de prueba con los cuales acredite esos hechos, deber que se amplía cuando se afirma que determinada causal de nulidad de votación recibida en casilla se actualiza, debido a que es necesario precisar cuáles son las circunstancias particulares, en cada caso, que en concepto del actor conllevan a la nulidad de la votación.
En efecto, en términos de los artículos 72 y 73, de la invocada ley procesal, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las Autoridades Electorales que violen las normas de la materia en relación a la votación recibida en casillas, o bien la nulidad de la elección, así como los resultados de las actas de cómputo distrital o municipal de las elecciones, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría.
Para ese efecto, el legislador local de esta entidad federativa, consideró necesario que la demanda de inconformidad debe cumplir requisitos adicionales a los previstos en los artículos 10 y 80, de la ley adjetiva electoral local, previstos en el diverso numeral del mismo cuerpo de leyes, como son:
1. Señalar la elección que se impugna, expresando si se objetan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas;
2. La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso, y la causal que se invoque para cada una de ellas;
3. El señalamiento del error aritmético, cuando por este motivo se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o municipal; y
4. La conexidad, en su caso, que guarde con otras impugnaciones.
Es decir, para que sea procedente el juicio de inconformidad, es necesario cumplir los requisitos que se precisan en los números uno a cuatro que anteceden, pero también es necesario cumplir los establecidos en el numeral 10, de la ley adjetiva electoral local, entre otros, como se ha explicado, la mención expresa y clara de los hechos en que se sustenta la impugnación, así como el ofrecimiento y aportación de los medios de prueba con los cuales se pretenda acreditar las afirmaciones correspondientes.
Lo anterior es necesario a fin de que este órgano jurisdiccional declare la nulidad de la votación recibida en casilla, en caso de que las pruebas aportadas así lo permitan, mediante la sentencia que para tal efecto se dicte en el juicio de inconformidad, en términos de lo previsto en el artículo 88, fracción II, del multicitado ordenamiento procesal.
Esto es así porque, este Tribunal Estatal Electoral no está facultado para hacer una revisión oficiosa de la votación recibida en casilla, sino que debe ser a partir de la impugnación que haga el demandante, el cual tiene el deber de aportar, mediante la expresión de hechos, los elementos suficientes, necesarios y exigidos por la normativa, a fin de determinar si se actualiza o no la causal de nulidad de votación recibida en casilla invocada.
Sirve de sustento a lo considerado, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 09/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997–2005, compilación Jurisprudencia, paginas doscientas cuatro a doscientas cinco, con el rubro y texto siguiente:
“NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.” (Se transcribe).
En este contexto, cuando el actor no plantea hechos concretos que guarden vinculación con alguna de las causales de nulidad específicas que en su caso se haga valer, es claro que incumple el deber previsto en el artículo 10, fracción VI, de la referida legislación adjetiva, consistente en precisar los hechos en que basa su impugnación, de ahí que esta autoridad jurisdiccional no esté obligada a atender ese concepto de agravio, porque en el caso que nos ocupa la coalición “Juntos Por Hidalgo” no aportó elementos para ello en su demanda, pues se limitó a señalar que en la casilla 435 básica se actualizaba un hecho en el que estima se ejerció presión el día de la jornada electoral, sin embargo, no concretó su consideración, pues textualmente al abordar el tema de esa causal de nulidad en su escrito de demanda, específicamente en su página 39, al mencionar la casilla 435 básica sólo lo hizo de la siguiente manera:
“(…) Causa agravio el hecho de que en las casillas 437 básica, 435 básica, 438 contigua 1, 438 básica, 439 básica se ejerciera presión e intimidación sobre los electores para votar por el candidato del Partido de la Revolución Democrática. (…)”
Y acto seguido, el actor comenzó a narrar hechos concretos acaecidos en las casillas 437 básica, 438 básica, 438 contigua 1, 439 básica y en la sección 431, los cuales serán motivo de estudio más adelante por parte de este órgano jurisdiccional; sin embargo, como puede advertirse, la coalición “Juntos Por Hidalgo” no proporciona los hechos sobre los cuales se deba analizar si se actualizó o no la causal de nulidad invocada; en tal virtud, al no existir un planteamiento de agravio en particular que solicite la nulidad de la votación recibida en la casilla 435 básica, no es posible que este Tribunal Electoral diseñe dicho planteamiento, pues la suplencia de agravios a que se refiere el artículo 24 de la mencionada legislación no llega a tales extremos, ya que el mismo dispositivo legal refiere que esa suplencia de motivos de inconformidad está supeditada a que previamente la parte actora haya expuesto los hechos, circunstancia que en el particular no ocurrió respecto a la casilla de referencia.
Es aplicable a lo anterior, la tesis S3EL 138/2002 que en la Tercera Época sustentó la Sala Superior, cuyo rubro y texto fueron publicados en la Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 203- 204, con el siguiente contenido:
“SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.” (Se transcribe).
Omisión de la parte actora que, lleva a este órgano jurisdiccional a declarar inoperante, por tal deficiencia, el respectivo motivo de inconformidad en cuanto a la casilla 435 básica.
Ahora bien, en relación a la votación recibida en las demás casillas que la parte actora incluyó en ese apartado, se analizarán sobre la base de los hechos precisados en su escrito de demanda; sin embargo, cabe señalar que el sustento de la causal de nulidad que hace valer la coalición actora recurrente, establecida en la fracción VIII, del artículo 40, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no es aquella en que debió encuadrar todos y cada uno de los hechos que adujo en ese apartado de su demanda, ya que por las características de cada evento irregular, algunos de ellos debió ubicarlos en la diversa fracción XI, de ese dispositivo legal, en virtud de que esta última se integra por elementos distintos a los enunciados en la fracción VIII, antes indicada, mientras que la mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento determinancia, es completamente distinta en sus demás elementos integradores, porque establece que la existencia de la causa de referencia depende de que se presenten irregularidades graves y que concurran los requisitos restantes, por tanto, si lo que el demandante aduce a hechos concretos que constituyen más bien una irregularidad grave, y no una forma de presión sobre los electores, lo correcto es entrar al estudio de la votación recibida en las casillas impugnadas, a la luz de la causal de nulidad de votación en casilla prevista por la fracción XI, en aquellas que así corresponda, lo anterior con base en el principio de que se exponen hechos, y el Juez da el derecho, conforme a lo cual este órgano jurisdiccional hace la reubicación en la causal de nulidad correcta, en suplencia de la queja deficiente en términos del artículo 24 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sirviendo para apoyar lo anterior la jurisprudencia S3ELJ 40/2002, de la Tercera Época, conteniendo el criterio de la Sala Superior que fue publicado en la Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 46-47, Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 205-206, con el siguiente rubro y texto:
“NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA.” (Se transcribe).
Ahora bien, en seguida se procede al estudio de la causal de nulidad prevista por la fracción VIII, del artículo 40, de la Ley Adjetiva de la Materia, únicamente en relación a los hechos que expresamente se indican en el siguiente cuadro en el cual, en la primera columna se señala la casilla en que la actora estima ocurrió la irregularidad; en la segunda columna, se destaca el hecho en que basa su impugnación; y, en la tercera columna (Observaciones), se precisa si este Tribunal Electoral abordará el estudio en el presente punto considerativo, o bien si el evento referido se ha de analizar en una causal de nulidad diversa:
CASILLA |
HECHOS |
OBSERVACIONES |
Sección 431 | Servidores públicos del ayuntamiento de Huazalingo, y simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática invitan a electores a la casa de campaña de ese partido, donde los esperan el candidato Héctor Martínez Galindo y el presidente municipal Fermín Galindo Brandi, para pedir su voto a cambio de dinero. | Se analizará en el punto considerativo relativo a la hipótesis del artículo 40, fracción XI, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues no constituye una irregularidad específica, sino genérica, ocurrida concretamente en el espacio ocupado por las casillas que pertenecen a la sección 431 (casillas 431 básica y 431 contigua 1) |
A un lado del kiosko, junto a donde estaban instaladas las casillas, había un comercio en que, a las diez horas, se colocó una lona que contiene propaganda del Partido de la Revolución Democrática, supuestamente para cubrir de las lluvias, permaneciendo toda la jornada electoral. | Se analizará en el punto considerativo relativo a la hipótesis del artículo 40, fracción XI, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues no constituye una irregularidad específica, sino genérica, ocurrida concretamente en el espacio ocupado por las casillas que pertenecen a la sección 431 (casillas 431 básica y 431 contigua 1) | |
437 básica | Empleados de la presidencia municipal de Huazalingo, Hidalgo, de nombres Nicolás Hilario Lara y Procopio Nicómedes Santiago, daban dinero a los electores a cambio del voto a favor del Partido de la Revolución Democrática. | Se analizará en el punto considerativo relativo a la hipótesis del artículo 40, fracción XI, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el actor no refiere que los citados empleados municipales sólo pidieran el voto a favor del Partido de la Revolución Democrática, sino que adiciona un hecho grave, como lo es la entrega de dinero a cambio del voto, independientemente de que ese hecho se pruebe o no. |
José Alejandro Bautista, simpatizante del Partido de la Revolución Democrática promueve el voto a favor de éste, al usar una camisa blanca debajo de la cual trae una playera del mencionado partido político. | Se estudiará ese hecho en el presente punto considerativo, porque podría ubicarse esa conducta como un acto de presión de un particular hacia los electores, para emitir su voto a favor del Partido de la Revolución Democrática, en caso de que dicha irregularidad se pruebe. | |
438 básica y 438 contigua 1 | El delegado de Tlaltzonco, de nombre Armando Higuerón Salas, estuvo durante la recepción de la votación ejerciendo intimidación en los electores. | Se estudiará ese hecho en el presente punto considerativo, pues podría ubicarse esa conducta como un acto de presión de una autoridad hacia los electores, para emitir su voto en determinado sentido, en caso de que dicha irregularidad se pruebe. |
El delegado de Tlaltzonco, de nombre Armando Higuerón Salas hizo acarreo de personas pues llevaba a los ciudadanos a casa de Petra Hernández Vargas, antes de que emitieran su voto. | Se analizará en el punto considerativo en que se aborde la hipótesis del artículo 41, fracción V, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por la naturaleza del acto (acarreo de votantes), independientemente de que ese hecho se pruebe o no. | |
438 contigua 1 | Se presentó a sufragar una persona con machete. | Se analizará en el punto considerativo relativo a la hipótesis del artículo 40, fracción XI, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el actor no refiere que el sufragante haya pedido el voto a favor de alguno de los contendientes en particular. |
439 básica | Gerardo Martínez Hernández, padre del candidato Héctor Martínez Galindo, del Partido de la Revolución Democrática, inducía el voto a favor del segundo de los referidos. | Se estudiará ese hecho en el presente punto considerativo, pues podría ubicarse esa conducta como un acto de presión hacia los electores, según lo planteado por la coalición actora. |
Había promotores del voto a favor del Partido de la Revolución Democrática, visitando casa por casa el día de la jornada electoral. | Se analizará en el punto considerativo que analice la hipótesis del artículo 41, fracción V, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia electoral, por la naturaleza del acto, independientemente de que esos hechos se prueben o no. |
En atención a lo anterior, en el punto considerativo que nos ocupa, se abordará sólo el análisis relativo a determinar si, en las casillas 437 básica, 438 básica, 438 contigua 1 y 439 básica, se actualizó o no la causal de nulidad prevista por el artículo 40, fracción VIII, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haberse encuadrado en ella los eventos que específicamente se señalaron en el cuadro que antecede, para lo cual se tomará en consideración que, además de mencionar los hechos correspondientes, es necesario aportar los elementos de prueba, con los cuales se acredite la afirmación de la coalición demandante, como lo prevé el numeral 18 del la Ley Adjetiva de la Materia.
En relación a los hechos ocurridos en la casilla 437 básica, consistentes en que una persona de nombre José Alejandro Bautista, simpatizante del Partido de la Revolución Democrática, vestía una camisa blanca, y debajo de ésta una playera de ese instituto político, lo que a consideración de la coalición actora constituyó promoción del voto a favor de ese partido.
Afirmación que no está debidamente probada toda vez que en autos únicamente se cuenta con los siguientes medios de convicción:
a).- Acta única de la jornada electoral de la casilla 437 básica, la cual tiene pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 15, fracción I, y 19, fracción I, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b).- Escrito de protesta signado el tres de julio de dos mil once, por Martín Manuel Romero y Cornelio Pablo Lara, ambos en su carácter de representantes de la coalición “Juntos Por Hidalgo” ante la casilla en comento; probanza que, atento a lo previsto en los numerales 15, fracción II, y 19, de la Ley Adjetiva antes invocada, tiene valor de indicio.
Analizados los anteriores medios de convicción se advierte que de las ocho horas con dieciséis minutos a las dieciocho horas que duró la recepción de la votación, los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hicieron constar ningún incidente, por lo que del acta única de la jornada electoral de la casilla 437 básica sólo se puede tener por cierto que los representantes de la coalición “Juntos Por Hidalgo” presentaron un escrito de protesta.
Ahora bien, del mencionado escrito se desprende que los representantes de dicha coalición ante la casilla, a las diecinueve horas con veinticuatro minutos presentaron ese libelo ante el secretario de la mesa directiva, argumentando que a las diez horas con treinta minutos, el ciudadano de nombre José Alejandro Bautista llegó a emitir su voto, portando una camisa blanca transparente, y una playera del Partido de la Revolución Democrática; sin embargo este Tribunal Electoral estima que lo anterior resulta insuficiente para considerar que el hecho aducido por la parte actora haya quedado debidamente probado y menos aún constituir por sí mismo un acto de presión de un particular sobre los electores, de manera tal que se hayan afectado la libertad y la secrecía del voto de éstos.
Lo cual es así en atención a que por un lado, para demostrar plenamente que en la casilla 437 básica, una persona acudió a sufragar vistiendo una playera del Partido de la Revolución Democrática, no se aportaron otras pruebas que revelaran indicios en ese sentido, por lo cual nos encontramos ante una prueba singular que, en forma aislada, es insuficiente para tener por cierta la aseveración; además, de los medios de convicción que se han tomado en cuenta, tampoco se desprende que José Alejandro Bautista haya permanecido en ese centro receptor del voto, más tiempo del necesario para emitir su sufragio, ni cuántos electores estaban presentes mientras eso ocurrió, a efecto de estar en aptitud de establecer válidamente si se afectó o no la libertad del voto y en cuántas personas ocurrió.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con los principios de la lógica, la sana crítica y la experiencia, se estima que la coalición “Juntos Por Hidalgo” incumplió con su carga de la prueba, pues por un lado no demostró que estuviera presente José Alejandro Bautista en la casilla 437 básica vistiendo la playera que menciona, que ésta fuera visible al resto de los electores, cuánto tiempo permaneció el antes nombrado en esa casilla, y cuántos sufragantes estuvieron durante ese lapso, trayendo como consecuencia la no actualización de la causal de nulidad en estudio, respecto a la votación recibida en dicha casilla.
En relación a que el delegado de Tlaltzonco estuvo presente durante la recepción del voto en las casillas 438 básica y 438 contigua 1, y que esto presionó a los electores, se cuenta con los siguientes medios de convicción:
a).- Acta única de la jornada electoral de las casillas 438 básica y 438 contigua 1, las cuales tienen pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 15, fracción I, y 19, fracción I, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b).- Dos escritos de protesta firmados el tres de julio de dos mil once, uno signado por Edgar Mejía Mejía, en su carácter de representante de la coalición “Juntos Por Hidalgo” ante la casilla 438 básica, y el otro signado por Eugenio Pantaleón Méndez, en su carácter de representante de la misma coalición ante la casilla 438 contigua 1; probanzas que, atentos a lo previsto en los numerales 15, fracción II, y 19, de la Ley Adjetiva antes invocada, tienen valor de indicio.
De una valoración conjunta de esos medios de convicción, no queda probado que el día de la jornada electoral, en las mencionadas casillas efectivamente estuviera presente Armando Higuerón Salas, en su carácter de Delegado de Tlaltzonco, o que efectivamente tuviera ese cargo, pues si bien así se desprende de esos dos escritos de protesta, sin embargo no obran otros medios de convicción que permitan corroborar tales aseveraciones formuladas por la coalición “Juntos Por Hidalgo”.
Máxime que de las actas únicas de la jornada electoral correspondientes a las casillas en mención, no se desprende ningún dato en similar sentido al afirmado por la parte actora; a lo cual se adiciona que, de los escritos de protesta en comento, no se desprende cuánto tiempo permaneció ese delegado en las casillas 438 básica y contigua 1, qué actividades llevaba a cabo para ejercer presión en quienes ya estaban ahí para emitir su sufragio, ni en qué forma fue que logró la coacción moral que requiere la configuración de la causal de nulidad que nos ocupa.
En tal virtud, este órgano jurisdiccional estima que, para tener por configurada la causal de nulidad que se invoca para las casillas 438 básica y contigua 1, la parte actora debió aportar elementos de convicción que demostraran en forma plena:
a).- Que Armando Higuerón Salas, es Delegado de Tlaltzonco;
b).- Que estuvo presente durante la recepción del voto en las casillas referidas;
c).- Cuánto tiempo permaneció en esos centros receptores del voto;
d).- Con qué acción específica ejerció la presión, como acto intimidatorio, sobre los electores; y,
e).- En cuántos sufragantes ejecutó esa conducta
Pues los dos escritos de protesta constituyen, por sí mismos, prueba insuficiente para tener por acreditadas tales afirmaciones; luego entonces, se concluye que la coalición “Juntos Por Hidalgo” no cumplió con su carga de la prueba respecto a los hechos que adujo al respecto; como consecuencia de lo anterior, respecto de la casilla en comento, no se actualiza la causal de nulidad analizada en este punto considerativo.
Respecto a los hechos ocurridos en la casilla 439 básica, consistentes en que Gerardo Martínez Hernández, padre del candidato Héctor Martínez Galindo, del Partido de la Revolución Democrática, estuvo induciendo el voto a favor del segundo de los nombrados, se cuenta con los siguientes medios de convicción:
a).- Acta única de la jornada electoral de la casilla 439 básica, con pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 15, fracción I, y 19, fracción I, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b).- Cuatro escritos de protesta presentados por la coalición “Juntos Por Hidalgo”, a través de sus representantes, ante la mesa directiva de la casilla en comento; los cuales, atentos a lo previsto en los numerales 15, fracción II, y 19, de la citada Ley Adjetiva, tienen valor de indicio.
Del acta única de la jornada electoral sólo se desprende que, entre las ocho horas con dieciséis minutos y las dieciocho horas que duró la recepción de la votación, la coalición “Juntos Por Hidalgo” presentó tres escritos de protesta; sin embargo, en los apartados correspondientes a incidentes, en la instalación de la casilla hasta el cierre de la votación, no se hizo constar hecho alguno que rompiera con el normal desarrollo de la jornada electoral.
Y, de los cuatro escritos de protesta con que se cuenta, dos de ellos fueron firmados por Israel Hernández Hernández, representante de la coalición en comento ante la mesa directiva de la casilla 439 básica; uno más es signado por Miguel Ángel Tapia Ortega, representante propietario de la misma coalición ante el Consejo Municipal Electoral de Huazalingo, Hidalgo; y, el cuarto, por Rodrigo Olvera de la Cruz, representante de dicha coalición ante la mesa directiva de casilla 439 básica.
Sin embargo, de esos dos escritos de protesta, uno de los firmados por Israel Hernández Hernández, es de desestimarse en su eficacia probatoria toda vez que en él solamente se transcribió el contenido de las diversas fracciones del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de las cuales se marcó con una “X” la que corresponde a la fracción VIII, pero ningún hecho se consignó en ese escrito de protesta, que indique la irregularidad cometida en la mencionada casilla, por lo cual se desestima para los efectos pretendidos por la actora.
De los tres restantes escritos de protesta, el signado por Rodrigo Olvera de la Cruz, contiene una síntesis de los hechos aducidos, de lo cual se desprende que Gerardo Martínez Hernández, acudió a la casilla 439 básica y estuvo promoviendo el voto a favor de su hijo Héctor Martínez Galindo.
Del escrito firmado por Israel Hernández Hernández, se desprende que a las quince horas con diez minutos, Héctor Martínez Galindo acudió a la casilla 439 básica a emitir su voto, y al finalizar se dispuso a realizar actos de proselitismo a favor del Partido de la Revolución Democrática, a escasos treinta metros, reuniendo a un grupo de electores; hechos que, ninguna relación guardan con el motivo de inconformidad que se analiza, respecto a que Gerardo Martínez Hernández haya inducido el voto a favor del Partido de la Revolución Democrática.
Y, del escrito firmado por Miguel Ángel Tapia Ortega, se desprenden hechos relativos a la entrega de los paquetes electorales de varias casillas, entre ellas la 439 básica, se observó presencia policiaca municipal en resguardo de la representante propietaria Mily Hernández Galindo y su suplente; sin embargo, como se observa, los hechos aducidos en ese escrito de protesta, ninguna vinculación lógica guardan con los actos atribuidos a Gerardo Martínez Hernández.
Pues bien, como puede advertirse, las aseveraciones que hace la coalición “Juntos Por Hidalgo”, a través de sus representantes, son ambiguas e imprecisas, pues no señalan las circunstancias de modo en que Gerardo Martínez Hernández haya hecho esos “actos de proselitismo”, pues no basta afirmar que incurrió en esa conducta, era necesario que precisaran concretamente qué conductas, físicas o verbales, desplegó para que éstas se consideren actos de proselitismo, no obstante al respecto la parte actora es omisa, pese a que en su demanda afirma categóricamente que la conducta del antes nombrado era inducir el voto a favor del Partido de la Revolución Democrática, perdiendo de vista que le correspondía exponer con toda claridad en qué forma realizó esa inducción o presión para obtener el voto en ese sentido.
Por lo cual, este Tribunal Electoral estima que, por un lado, la coalición “Juntos Por Hidalgo” no cumplió con la carga de la prueba suficiente que demostrara que, el día de la jornada electoral, Gerardo Martínez Hernández estuviera promoviendo el voto a favor del candidato Héctor Martínez Galindo –del Partido de la Revolución Democrática– pues no apoyó el único escrito de protesta que obra respecto de esos hechos, en otros medios de convicción que así lo corroboraran, y por sí mismos dichos escritos son ineficaces para tener por cierta su afirmación; pero, además, no señala las circunstancias de modo en que, a su consideración, Gerardo Martínez Hernández ejerció la presión aludida en el electorado de la casilla 439 básica, ni que ello lo haya ejercido durante la mayor parte del tiempo que duró la recepción de la votación a efecto de que esa acción fuera determinante en los resultados obtenidos en dicha casilla.
Luego entonces, por todo lo señalado con anterioridad, son INOPERANTES los motivos de inconformidad respecto a la casilla 435 básica, al no haber señalado hecho alguno al respecto; y, devienen INFUNDADOS los conceptos de violación formulados por la parte actora, al aducir la actualización de la causal de nulidad prevista en el artículo 40, fracción VIII, de la Ley Adjetiva de la Materia, en lo que hace a las casillas 437 básica, 438 básica, 438 contigua 1 y 439 básica, instaladas en Huazalingo, Hidalgo, el pasado tres de julio de dos mil once, en la elección de renovación de dicho ayuntamiento.
VIII.- ESTUDIO DE FONDO POR LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN IX, DE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. (Se computen los votos habiendo mediado error o dolo manifiesto y esto impida cuantificar la votación adecuadamente).
La coalición “Juntos Por Hidalgo” impugnó, por conducto de su representante, la votación recibida en las casillas 431 básica, 433 básica, 434 básica, 434 contigua 1, 438 básica y 439 básica que formaron parte de aquellas instaladas para la renovación del ayuntamiento de ese municipio.
En cuanto al tema de esas casillas, el Partido de la Revolución Democrática –a través de su representante– en su carácter de tercero interesado, manifestó que en las casillas impugnadas, el error existente no es en los rubros fundamentales, ni determinante para el resultado de la votación y que, por consiguiente, no se actualizó la causal de nulidad que invocó la actora en su escrito inicial.
Previo a entrar al análisis de esa hipótesis normativa alusiva a la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, cabe mencionar que la misma se estima prevista por el artículo 40, fracción IX, en relación con el diverso 39, ambos de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como ya se justificó en el considerando V, de la presente ejecutoria pues, según se explicó, la determinancia forma parte integrante de dicha causal de nulidad de votación recibida en casilla, aun cuando expresamente no lo haya señalado el legislador en el primero de esos dispositivos legales; de forma tal que los preceptos que se deben atender en el caso que nos ocupa, en lo que interesa disponen:
“Artículo 39.- Las causas de nulidad de la votación recibidas en una casilla, surtirán plenos efectos cuando sean debidamente acreditadas ante el Tribunal Electoral y éste resuelva que fueron determinantes en los resultados del cómputo de la votación de la casilla o los de la elección.”
“Artículo 40.- La votación recibida en una o varias casillas, será nula cuando sin causa justificada:
(…) IX.- Se computen los votos habiendo mediado error o dolo manifiesto y esto impida cuantificar la votación adecuadamente; (…)”
Numerales de cuya interpretación sistemática, se deduce que los elementos que la coalición “Juntos Por Hidalgo” debe demostrar, para que se atienda su causa de pedir en función de dicha causal de nulidad, son:
a).- Que en el cómputo de la votación recibida en casilla, haya error o dolo manifiesto, lo cual impida cuantificar la votación adecuadamente; y,
b).- Que lo anterior haya sido determinante para los resultados del cómputo de la votación de la casilla o de la elección.
Los valores jurídicos tutelados por esa causal de nulidad son los principios de imparcialidad y certeza; el primero referido a la actuación que debe observar la autoridad receptora al momento de la emisión de los votos; el segundo, respecto a que la voluntad expresada en los resultados de la votación de la casilla sea la del electorado.
Ahora bien, para estar en posibilidad de establecer si se actualiza o no dicha causal de nulidad invocada por la coalición “Juntos Por Hidalgo”, se hace necesario explicar lo que deberá entenderse por “error” y “dolo” para los efectos de la causal de nulidad que nos ocupa, pues el legislador no definió esos conceptos en la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo cual surge la necesidad de emplear lo que al efecto han plasmado los tratadistas del Derecho Civil.
El “error”, debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la realidad, o que tenga diferencia del valor exacto y que, jurídicamente, implique la ausencia de mala fe.
Por el contrario, el “dolo” debe estimarse como una conducta, activa u omisiva, que lleva implícita el engaño, el fraude, la simulación o la mentira. Por ende, el dolo es una serie de maquinaciones o artificios realizados con el objetivo de engañar a alguien o mantenerlo engañado, es decir para inducirlo o mantenerlo en el error, en la discordancia entre la realidad objetiva y el conocimiento que de ella se pueda tener.
De ahí que la conducta dolosa no es factible de ser admitida, y menos aún de tenerla por comprobada a partir de indicios aislados o presunciones; antes bien, el dolo, estructurado por los elementos volitivo y cognitivo, debe ser fehacientemente demostrado cuando se invoque su existencia en función del escrutinio y cómputo, o bien en el llenado del acta única de la jornada electoral.
Tales aspectos cognitivo y volitivo, se traducen en la plena conciencia y conocimiento que tiene el sujeto acerca de que, su acción u omisión, es contraria a las normas legales; y que, no obstante ese conocimiento, quiere o acepta conducirse en determinada forma, pese a que sabe la relevancia que puede tener su conducta ilegal.
Esto es, el dolo en forma aislada, no es suficiente para actualizar la causal de nulidad, porque constituye un aspecto meramente subjetivo que, al existir únicamente en la psique del sujeto, es insuficiente para alterar el mundo fáctico; antes bien, para que ese dolo tenga consecuencias jurídicas, se requiere la ejecución de una acción u omisión que genere la existencia del error, o bien mantenga a otra persona en éste.
Verbigracia, no basta que un funcionario de la mesa directiva sepa que alterar los resultados de la votación es ilegal, o que tenga la intención de que se asiente un dato irreal (aspectos cognitivo y volitivo del dolo); es necesario que despliegue una conducta que lleve a creer que el dato incorrecto, es apegado a la realidad y por ende sea asentado en el acta única de la jornada electoral; o bien, que habiéndose asentado, mantenga a los funcionarios de la mesa directiva en la creencia de que las cifras de la votación son las adecuadas, aunque en realidad no sea así. Entonces, el dolo no es un vicio autónomo de la voluntad, sino únicamente un medio para inducir a alguien a un error o mantenerlo en él.
Ello es la causa de que, para efectos de la causal de nulidad prevista en la fracción IX, del articulo 40, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el dolo no debe presumirse, sino que debe acreditarse plenamente; y, por el contrario, existe presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, es de buena fe.
Es lo anterior lo que genera que, en el estudio de la impugnación de la votación recibida en las casillas 431 básica, 433 básica, 434 básica, 434 contigua 1, 438 básica y 439 básica, este Tribunal Electoral se avocará a los hechos sobre la base únicamente de un posible error en el cómputo de los votos, pues para acreditar el dolo el actor no aportó ningún medio de convicción.
Previo a establecer si los argumentos de la coalición actora, en torno a la votación recibida en dicha casilla, son fundados o infundados, es pertinente señalar que los artículos 217, 218 y 219, de la Ley Estatal Electoral, contienen el procedimiento de escrutinio y cómputo, el orden en que se lleva a cabo, las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquellas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.
El voto nulo es el expresado por el elector en una boleta que depositó en la urna, pero en la cual no marcó un solo cuadro con el emblema de un partido político, el de una coalición o bien, es nulo el voto en cuya boleta no se marcó ningún cuadro, como lo prevé el artículo 219, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo.
En cambio, las boletas sobrantes son las que, habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla, no se utilizaron por los electores, es decir que nunca se depositaron en la urna.
Ahora bien, el escrutinio y cómputo de cada elección se realiza conforme a las reglas previstas por el numeral 218 a 220 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo; y, concluidos el escrutinio y el cómputo de la votación, se asientan los resultados en el acta única de la jornada electoral, la cual debe ser firmada por todos los funcionarios de la mesa directiva de casilla y representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados que estuvieron presentes en la casilla.
Es preciso destacar que la interpretación de los tribunales electorales se ha acrecentado en la tendencia de que, cuando algún dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparta de los demás, pero éstos encuentran plena coincidencia y armonía sustancial, se debe considerar como válido el acto, sobre todo cuando la información que concuerda corresponde a los rubros fundamentales.
Ahora bien, se considera “error en el cómputo de votos”, la inconsistencia no subsanable entre los datos correspondientes a los rubros fundamentales:
1. Votación emitida;
2. Número de electores que votaron; y
3. Número de boletas extraídas de la urna (incluyendo los nulos más las de planillas no registradas).
Sin embargo, para tener por configurada la causal de nulidad que nos ocupa, como ya se señaló, se requiere que ésta sea determinante para el resultado de la votación; y esto únicamente ocurre cuando tal error en el cómputo de votos, resulta aritméticamente igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos o coaliciones contendientes que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación; o bien que, en el caso en particular, de anularse la votación de la casilla, se revirtiera el resultado de la elección.
Por otro lado, la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras, o la existencia de espacios en "blanco" en las actas, por no haberse anotado en ellos dato alguno, se estima una irregularidad; sin embargo, tal situación no podrá considerarse necesariamente imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
Cabe advertir que, en ocasiones ocurre que aparece una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte y, la suma de los votos encontrados en las urnas y las boletas sobrantes; o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de votos encontrados en las urnas y la cifra correspondiente a la suma de la votación emitida, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación penal aplicable.
Asimismo, en otros supuestos, llega a ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla, por descuido, no incluyen a algún ciudadano entre los electores que votaron conforme a la lista nominal, o bien, a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, ejercieron el sufragio por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y de ocurrir así, obviamente aparece un mayor número de votos encontrados en la urna y de votos emitidos, que el del total de electores inscritos en la lista nominal que votaron.
En relación a lo que alega la coalición inconforme “Juntos Por Hidalgo”, este órgano jurisdiccional efectúa un análisis del acta única de la jornada electoral, cuyos resultados son plenamente coincidentes con los asentados en el acta levantada con motivo de la sesión de cómputo municipal del seis de julio de dos mil once, celebrada por el Consejo Municipal de Huazalingo, Hidalgo; acta única de la jornada electoral que tiene pleno valor, de conformidad con los artículos 15, fracción I, y 19, fracción I, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 |
Casilla
| Número de electores que votaron. | Número de boletas extraídas de la urna. | Votación total obtenida | Votación obtenida por el 1er lugar. | Votación obtenida por el 2do lugar. | Diferencia entre el 1er y 2do lugar. | Votos computados irregularmente. (diferencia mayor entre 2ª, 3ª y 4ª columnas) | Determinante |
431 básica | 493 | 493 | 493 | 269 | 213 | 56 | No hay | No |
433 básica | 526 | 539 | 539 | 270 | 256 | 14 | 13 | No |
434 básica | 400 | 400 | 400 | 255 | 137 | 118 | No hay | No |
434 contigua 1 | 407 | 407 | 407 * | 209 | 186 | 23 | No hay | No |
438 básica | 256 | 269 | 269 | 144 | 112 | 32 | 13 | No |
439 básica | 430 | 430 | 429 | 283 | 133 | 150 | 1 | No |
Ahora bien, de esos elementos probatorios relativos a la votación recibida el día de la jornada electoral en las casillas 431 básica, 433 básica, 434 básica, 434 contigua 1, 438 básica y 439 básica se realiza el siguiente cuadro a efecto de determinar si, de los hechos relatados por la parte actora en su escrito de demanda, deriva algún error en la computación de los votos y, si éste es determinante para el resultado de la votación, para lo cual se efectúa el siguiente cuadro:
*Dato deducido de la votación obtenida más un voto en controversia que se asentó en el apartado de incidentes del acta única de la jornada electoral.
La coalición “Juntos Por Hidalgo” pretende la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, sin embargo, como se detallará más adelante, en una de ellas no se advierte la existencia de ningún error (en rubros fundamentales y no fundamentales), pues las cifras de todos los espacios cuadran perfectamente, dando la certeza acerca de cuál fue la voluntad del electorado; en otras casillas, de las invocadas, el yerro que se advierte en el acta única de la jornada electoral, es en rubros no fundamentales por lo cual no se afecta el principio de certeza, como más adelante se precisará; y, en aquella casilla en que existe error en alguno de los rubros fundamentales, su votación no se ve anulada pues la diferencia entre los mismos es menor a la diferencia de votos existente entre el primer y segundo lugar, por lo cual no se cumple el elemento “determinancia”.
Tal como se ha mencionado con antelación, respecto a la votación recibida en la casilla 434 contigua 1, no se actualiza la causal de nulidad invocada por la coalición actora, pues tanto rubros fundamentales como no fundamentales guardan plena coincidencia entre sí.
De acuerdo con la información asentada en el acta única de la jornada electoral, los folios de las boletas recibidas por los integrantes de la mesa directiva, fue del 432611 al 433124, es decir que si restamos al folio mayor el folio menor, y le adicionamos una unidad, nos da como resultado que la recepción de la votación comenzó el tres de julio de dos mil once con quinientas catorce boletas, tal como se asentó en el rubro correspondiente visible en los datos de instalación de la casilla.
Al final de la jornada electoral, al hacerse el escrutinio y cómputo de la elección, se asentó que fueron ciento siete las boletas inutilizadas, cuatrocientos siete los electores que votaron, y cuatrocientos siete las boletas que se extrajeron de la urna, pues al sumar las dos primeras cifras, da como resultado precisamente el total de boletas con que se inició la jornada electoral el pasado tres de julio de dos mil once.
Y, en el desglose de la votación obtenida que se asentó en esa acta única de la jornada electoral, se obtiene la siguiente información respecto de cada partido contendiente:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN CONTENDIENTE | VOTACIÓN OBTENIDA SEGÚN ACTA ÚNICA DE JORNADA ELECTORAL |
Coalición “Juntos Por Hidalgo” |
186 |
Partido de la Revolución Democrática |
209 |
Votos nulos más planillas no registradas
|
11 |
(Voto considerado en el apartado de incidentes, que no fueron asignados a ninguno de los recuadros anteriores)
|
1 |
TOTAL |
407 |
Es decir, que de la suma total de la votación nos da como resultado cuatrocientos siete votos, cifra que coincide exactamente con los otros dos rubros fundamentales del acta única de la jornada electoral (número de electores que votaron conforme a la lista nominal, y número de boletas extraídas de la urna), por lo que al no advertirse error alguno en la información comentada, es indudable que no se actualizó la causal de nulidad invocada por la coalición “Juntos Por Hidalgo”, en la votación de la casilla 434 contigua 1.
En relación a la votación recibida en la casilla 431 básica, se advierte error en las cifras asentadas en dos rubros no fundamentales (boletas recibidas e inutilizadas), sin embargo, esos datos se pueden deducir basándonos en el folio de las boletas empleadas el día de la jornada electoral
Lo anterior obedece a que, para la recepción del voto, los integrantes de la mesa directiva de esa casilla recibieron las boletas foliadas del 429561 al 430200, por lo que si al número mayor le restamos el menor, y al resultado le sumamos una unidad, nos indica que fueron seiscientas cuarenta las boletas recibidas.
Ahora bien, de acuerdo con las coincidentes cifras de los rubros fundamentales, fueron cuatrocientos noventa y tres los electores que votaron, las boletas extraídas de la urna, y la distribución de la votación obtenida, deduciéndose este último rubro de acuerdo con el siguiente cuadro:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN CONTENDIENTE |
VOTACIÓN OBTENIDA SEGÚN ACTA ÚNICA DE JORNADA ELECTORAL |
Coalición “Juntos Por Hidalgo” |
213 |
Partido de la Revolución Democrática
|
269 |
Votos nulos más planillas no registradas
|
11 |
TOTAL |
493 |
De manera que si a las seiscientas cuarenta boletas recibidas al inicio, le restamos las cuatrocientas noventa y tres que se emplearon para recabar la votación, el resultado es que en realidad fueron ciento cuarenta y siete las boletas inutilizadas, y no ciento cuarenta y cinco como erróneamente se contabilizaron.
Sin embargo, el error en esos rubros no fundamentales, no es causa suficiente para anular la votación recibida en esa casilla, toda vez que coinciden plenamente los rubros fundamentales que son precisamente los que reflejan la voluntad del electorado.
Tocante a la votación recibida en la casilla 434 básica se advierte error en rubros no fundamentales, tales como el total de boletas recibidas e inutilizadas; sin embargo, tomando en cuenta que la elección se define en función de votos, entonces al existir plena coincidencia en los rubros fundamentales no se vulnera en forma alguna el principio de certeza.
De conformidad con el artículo 219 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, los Escrutadores deben computar “votos”, para asentar los resultados de la votación que cada contendiente obtuvo, y es así como se determina el ganador de una elección. Y precisamente las cifras que corresponden al número de electores que votaron, boletas extraídas de la urna y la suma de la votación obtenida, coinciden en que fueron cuatrocientos los sufragios recabados y distribuidos de la siguiente manera:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN CONTENDIENTE | VOTACIÓN OBTENIDA SEGÚN ACTA ÚNICA DE JORNADA ELECTORAL |
Coalición “Juntos Por Hidalgo” |
137 |
Partido de la Revolución Democrática
|
255 |
Votos nulos más planillas no registradas
|
8 |
TOTAL |
400 |
En esa tesitura, al existir plena concordancia en los rubros fundamentales, y no contarse con ningún escrito de protesta en contrario por los representantes de los contendientes, este órgano jurisdiccional tiene plena convicción de que los datos distribuidos en el cuadro que antecede, reflejan fielmente la voluntad del electorado que acudió el día de la jornada a la casilla 434 básica para emitir su sufragio, pues esa cantidad coincide plenamente con la de los otros dos rubros fundamentales.
Por las consideraciones anteriormente vertidas, la votación recibida en la casilla 434 básica, debe dejarse incólume pues la irregularidad que presenta el acta única de la jornada electoral es en rubros no fundamentales, lo que en ninguna manera impide conocer la votación que favoreció a cada partido o coalición contendiente.
En relación a la votación recibida en la casilla 433 básica, el yerro de las cifras anotadas en el acta única de la jornada electoral se advierte que corresponde a un rubro no fundamental (boletas recibidas) y uno fundamental (número de electores que votaron), lo cual es insuficiente para estimar que se actualiza la causal de nulidad que nos ocupa, ya que tales irregularidades se deducen razonablemente con la información que se desprende de ese documento público.
Lo anterior es así porque los folios de la boletas recibidas son del 431435 al 432096, es decir seiscientas sesenta y dos boletas, tal como se subsanó en el apartado de los incidentes que se hicieron constar en el acta única de la jornada electoral, del cual se desprende que por error el folio inicial lo anotaron en el espacio de boletas recibidas, y que éstas eran en total seiscientas sesenta y dos.
Ahora bien, en el rubro de boletas extraídas de la urna y la suma de la votación obtenida se desprende que fueron quinientas treinta y nueve, cantidad que si bien diverge de la anotada en el número de electores que votaron, esa diferencia puede deberse a que hayan olvidado poner el sello de “votó” dentro del listado nominal a trece personas, lo cual incluso ni siquiera es determinante para el resultado de la votación obtenida en esa casilla pues la diferencia entre el primer y el segundo lugar fue de catorce votos, como se aprecia del siguiente desglose de la distribución de la votación:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN CONTENDIENTE | VOTACIÓN OBTENIDA SEGÚN ACTA ÚNICA DE JORNADA ELECTORAL |
Coalición “Juntos Por Hidalgo” |
270 |
Partido de la Revolución Democrática
|
256 |
Votos nulos más planillas no registradas
|
13 |
TOTAL |
539 |
Luego entonces, si a las seiscientas sesenta y dos boletas recibidas, le restamos las quinientas treinta y nueve que contienen la distribución de la votación, se deduce que son ciento veintitrés las boletas inutilizadas (tal como se asentó en el acta), todo lo cual indica que es subsanable el error del rubro fundamental relativo al número de electores que votaron, y por ende deben subsistir los resultados de la votación de esa casilla.
Tocante a la votación recibida en la casilla 438 básica, el yerro que presenta el acta única de la jornada electoral corresponde al número de electores que votaron; sin embargo, al existir plena concordancia en los otros dos rubros fundamentales, y guardar congruencia con los no fundamentales, en ninguna forma se transgrede el principio de certeza de la votación.
Porque de acuerdo con los folios de las boletas, fueron trescientas ochenta y siete las que se recibieron para iniciar la recepción del sufragio, tal como se desprende del apartado correspondiente; de ellas ciento dieciocho se inutilizaron, lo cual implicaría que doscientas sesenta y nueve se emplearon para recabar el voto a los electores.
Y es precisamente esa cifra la que se desprende del número de boletas extraídas de la urna en concordancia con la distribución de la votación obtenida, según el siguiente recuadro:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN CONTENDIENTE | VOTACIÓN OBTENIDA SEGÚN ACTA ÚNICA DE JORNADA ELECTORAL |
Coalición “Juntos Por Hidalgo” |
112 |
Partido de la Revolución Democrática
|
144 |
Votos nulos más planillas no registradas
|
13 |
TOTAL |
269 |
De manera que, el hecho de que se haya anotado que fueron doscientos cincuenta y seis los electores que votaron, no anula los resultados obtenidos en esa casilla, pues puede ser que a trece sufragantes no se les haya puesto el sello de “votó”, lo que no significa que se ponga en duda la voluntad de la ciudadanía; máxime que la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar es de treinta y dos, es decir una cantidad ampliamente mayor a la irregularidad señalada, y por ende debe subsistir la votación recibida en esa casilla.
En relación a la votación que se recibió en la casilla 439 básica, el error que presenta el acta única de la jornada electoral es en el rubro del número de boletas extraídas de la urna y en el número de electores que votaron, pues existe diferencia de una unidad con respecto a la distribución de la votación obtenida; sin embargo, el error no es determinante para el resultado de la votación, es decir que tal irregularidad resulta insuficiente para invalidar la voluntad de los demás sufragantes que acudieron a ejercer su derecho de voto el día de la jornada electoral.
Conclusión que deriva de que, al inicio se recibieron quinientas cincuenta y nueve boletas, foliadas del 436990 al 436432; de ellas, se inutilizaron ciento treinta según lo asentado por los integrantes de la mesa directiva, lo cual significa que se emplearon cuatrocientas veintinueve para recabar el voto de la ciudadanía, cifra que se corrobora precisamente de la anotada en el apartado de suma de la votación, que contiene los siguientes datos:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN CONTENDIENTE | VOTACIÓN OBTENIDA SEGÚN ACTA ÚNICA DE JORNADA ELECTORAL |
Coalición “Juntos Por Hidalgo” |
133 |
Partido de la Revolución Democrática
|
283 |
Votos nulos más planillas no registradas
|
13
|
TOTAL |
429 |
Ahora bien, de los cuatrocientos veintinueve electores que acudieron el día de la elección a emitir su sufragio en dicha casilla, todos depositaron su voto en la urna, pues ello explica que la suma de esa votación, más la de las boletas inutilizadas, dé como resultado el total de boletas con que se inició la jornada electoral.
Esto significa que, evidentemente, cuando los integrantes de la mesa directiva realizaron el conteo de la lista nominal o las boletas extraídas de la urna, existió error por una unidad, y esa cifra únicamente fue copiada al otro apartado de rubros fundamentales, de los antes referidos, lo que no significa que hayan sido realmente cuatrocientas treinta las que salieron de la urna o los ciudadanos que votaron según la lista nominal, pues de ser así al momento de hacer la distribución de la votación, también daría cuatrocientas treinta; en cambio, si la cifra de la suma de la votación es la que cuadra perfectamente con los demás rubros no fundamentales, entonces es la correcta.
No obstante lo anterior, toda vez que la cifra errónea es sólo discrepante por una unidad, en tanto la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar es de ciento cincuenta, aquel yerro no es determinante para el resultado de la votación recibida en esa casilla, y por ende debe dejarse incólume el resultado ahí obtenido.
Por todo lo antes esgrimido, la votación recibida en las casillas 433 básica, 438 básica y 439 básica debe subsistir en atención a que, si bien existe irregularidad en rubros fundamentales, sin embargo, el yerro es subsanable al confrontarlo con los datos que se desprenden de los rubros no fundamentales; y, además, la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar, es mayor que la discrepancia entre las cifras de aquéllos rubros fundamentales, lo que impide tener por actualizada la causal de nulidad invocada por la parte actora.
Apoya lo anterior la Jurisprudencia 10/2001 de la Tercera Época, emitida por la Sala Superior en sesión celebrada el dieciséis de noviembre del año dos mil uno, aprobaba por unanimidad de votos, cuyo criterio fue publicado en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 14 y 15, de rubro y texto siguientes:
“ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES).” (Se transcribe).
Así las cosas, planteada como fue la pretensión de nulidad de la votación recibida en las casillas 431 básica, 433 básica, 434 básica, 434 contigua 1, 438 básica y 439 básica, deviene INFUNDADA, toda vez que se sustenta exclusivamente en inconsistencias de los datos de rubros no fundamentales, o bien que el error en rubros fundamentales no es determinante, lo que hace que no se actualice el supuesto de nulidad que prevé la fracción IX, del artículo 40, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IX.- ESTUDIO DE FONDO POR LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN XI, DE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. (Existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las actas del escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación).
En su demanda, la coalición “Juntos Por Hidalgo”, a través de Miguel Ángel Tapia Ortega, en su carácter de representante propietario ante el consejo municipal electoral de Huazalingo, no invocó expresamente la causal de nulidad en comento; sin embargo, la misma es motivo de estudio en esta ejecutoria, en razón de hechos que invocó la actora erróneamente en su apartado de la causal de nulidad del artículo 40, fracción XI, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se indicó en el cuadro que se insertó en el considerando que antecede.
Ahora bien, por los motivos expuestos en el considerando V, de la presente ejecutoria, la causal de nulidad en comento se estima prevista en los artículos 39 y 40, fracción XI, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que son del siguiente tenor:
“Artículo 39.- Las causas de nulidad de la votación recibidas en una casilla, surtirán plenos efectos cuando sean debidamente acreditadas ante el Tribunal Electoral y éste resuelva que fueron determinantes en los resultados del cómputo de la votación de la casilla o los de la elección.”
“Artículo 40.- La votación recibida en una o varias casillas, será nula cuando sin causa justificada:
(…) XI.- Existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada Electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación.”
De esa transcripción, se desprende que los elementos que estructuran la causal de nulidad referida, y que por ende deben demostrarse plenamente con los medios de convicción idóneos, pertinentes y conducentes, son:
a).- Que en la casilla, se demuestre plenamente una irregularidad, que además sea grave;
b).- Que ésta no sea reparable durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;
c).- Que en forma evidente se ponga en duda la certeza de la votación; y,
d).- Que tales hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Así, en la causal de nulidad aducida, el valor jurídico que se tutela es el principio de certeza, en lo concerniente a que todos los actos y resoluciones electorales se emitan en apego a la Constitución Federal, así como a sus leyes reglamentarias en la materia, para garantizar que la voluntad del elector es respetada y se encuentra debidamente garantizada.
Por cuestión de método, a continuación se realiza un cuadro en el cual se especifica en qué consistieron las irregularidades graves que, respecto a cada casilla invocó la coalición “Juntos Por Hidalgo” en su escrito de demanda y que en suplencia de la queja deficiente han sido reubicados por este órgano jurisdiccional en la causal de nulidad que nos ocupa; en la primera columna, se señala el número de casilla en que se dice ocurrió la irregularidad; y, en la segunda columna, el hecho que –de acreditarse plenamente– actualiza la causal de nulidad en estudio.
CASILLA | HECHOS |
Casillas 431 básica y contigua 1 (por ser las casillas de la sección 431 señalada en la demanda) | Servidores públicos del ayuntamiento de Huazalingo, y simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, invitaron a electores a la casa de campaña de ese instituto político, donde ya los esperaban el candidato Héctor Martínez Galindo y el presidente municipal Fermín Galindo Brandi, para pedir su voto a cambio de dinero. |
A un lado del kiosko, junto a donde estaban instaladas las casillas, había un comercio en que, a las diez horas, se colocó una lona que contiene propaganda del Partido de la Revolución Democrática, supuestamente para cubrir de las lluvias, permaneciendo toda la jornada electoral. | |
437 básica | Empleados de la presidencia municipal, de nombres Nicolás Hilario Lara y Procopio Nicómedes Santiago, daban dinero a los electores a cambio del voto a favor del Partido de la Revolución Democrática. |
438 contigua 1 | Se presentó a sufragar una persona con machete. |
En lo tocante a la sección donde se ubican las casillas 431 básica y 431 contigua 1, a consideración de la coalición “Juntos Por Hidalgo”, hubo servidores públicos del ayuntamiento de Huazalingo y simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, que invitaban a los electores a la casa de campaña de ese instituto político, donde ya eran esperados por el candidato Héctor Martínez Galindo y por el presidente municipal Fermín Galindo Brandi, para pedirles su voto a cambio de dinero.
Para el estudio de esa afirmación, se cuenta en autos con:
a).- Acta única de la jornada electoral respectiva de las casillas 431 básica y 431 contigua 1, las cuales tienen pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 15, fracción I, y 19, fracción I, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b).- Prueba técnica consistente en un disco versátil digital (dvd), el cual tiene valor de indicio, de conformidad con los numerales 15, fracción II, y 19, de la mencionada Ley Adjetiva de la Materia.
Sin embargo, de una adminiculación de esos medios de prueba, no es posible tener por cierta la afirmación hecha por la coalición “Juntos Por Hidalgo”, pues la eficacia probatoria de ellos, no lleva a este Tribunal Electoral a tener por plenamente acreditados los siguientes puntos:
Que en las casillas 431 básica y contigua, haya existido presencia de servidores públicos y simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática que invitaran a electores a ir a la casa de campaña, antes de emitir su sufragio.
Que una vez ahí, les pidieran su voto a favor del Partido de la Revolución Democrática.
Que a cambio, les hicieran entrega de cierta cantidad de dinero.
Pues, por un lado, del acta única de la jornada electoral de las respectivas casillas, no se desprende que se haya presentado incidente alguno, o que se haya interpuesto algún escrito de protesta de los representantes de la coalición “Juntos Por Hidalgo” aduciendo ese hecho.
Pero además, del disco versátil digital aportado por la parte demandante, sólo se advierte que –en una duración de poco menos de dos minutos– la imagen que se desarrolla consiste en el enfoque que hace la cámara, respecto de un inmueble en cuya parte colindante con la calle se aprecia una barda que contiene propaganda del Partido de la Revolución Democrática, teniendo continuidad en una que tiene propaganda del candidato de la coalición “Juntos Por Hidalgo”, por lo cual no es posible tener por cierta la afirmación de que, el inmueble enfocado en la imagen, efectivamente corresponda a la casa de campaña del Partido de la Revolución Democrática.
Así mismo se escucha una voz masculina que, durante el tiempo que dura el video, textualmente dice:
“Ahí podemos ver cómo la muchacha de rosa ingresa a la casa de campaña del PRD, vamos a checar en cuánto tiempo sale, la hora aproximada en que está entrando la muchacha de rosa. Vamos a esperar aquí a ver cuánto tiempo tarda en salir, hoy es el día de elecciones, hoy es domingo 3 de julio, y bueno vamos a checar ese tipo de irregularidades que se están viviendo en el municipio de Huazalingo. (Silencio). Podemos ver también cómo señores están llegando de comunidades antes de hacer su sufragio, de realizar su voto, están llegando y están ingresando a la casa de campaña del PRD. (Silencio). Al parecer se les está llamando para pagarles el voto, para darles una cierta cantidad de dinero, y de esta forma ellos puedan votar por alguna persona, por un partido determinado. (Silencio). Le vamos a poner pausa al video y vamos a continuar en un momento más.”
Sin embargo, de la imagen que se puede apreciar durante ese monólogo, si bien se ve ingresar al inmueble a una mujer de playera rosa y gorra, sin embargo, no se tiene ningún indicio que nos lleve a deducir que entró para recibir dinero, por qué concepto fue, si ese evento ocurrió antes o después de emitir su sufragio, y en qué sentido votó.
Así también este órgano jurisdiccional aprecia que, de la imagen en comento, durante los casi dos minutos que duró la escena, entran tres sujetos masculinos más, y salen en total cuatro, sin que se advierta la existencia de elementos que permitan conocer cuál fue el objetivo por el que ingresaron a dicho inmueble, tampoco se evidencia que después de ese sitio, se hayan trasladado a emitir su sufragio, y mucho menos en qué sentido votaron.
Por ende, conforme a los principios de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, este órgano jurisdiccional estima que la información que se desprende de la prueba técnica antes valorada, no permite tener por cierto que el inmueble al cual ingresaron las personas, sea en efecto la casa de campaña del Partido de la Revolución Democrática, tampoco se demuestra cuál fue el objetivo por el cual ingresaron, que en su interior hayan recibido dinero, que ello haya sido para emitir su voto a favor del citado instituto político, y que después se hayan dirigido a emitir su sufragio en ese sentido.
Así también, no está demostrado el hecho que, a consideración de la coalición “Juntos Por Hidalgo”, constituya una irregularidad; adicional a ello, si bien la voz masculina que se aprecia en esa prueba técnica refiere que la fecha de filmación es el tres de julio de dos mil once, día de la elección, y no un día diverso durante la campaña electoral; sin embargo, su sola expresión al respecto es ineficaz para tener por ciertas las circunstancias de tiempo en que se hayan desarrollado las imágenes captadas en la grabación.
En consecuencia, no se acreditaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo de ejecución de la conducta que aduce la coalición “Juntos Por Hidalgo”, en los cuales pretende sustentar la afirmación de los hechos que hizo en su escrito de demanda.
Así mismo, en su demanda, la coalición “Juntos Por Hidalgo” asevera que, en la sección 431, a la cual pertenecen las casillas 431 básica y 431 contigua 1, según el encarte, desde las diez horas del día de la jornada electoral permaneció una lona con propaganda del Partido de la Revolución Democrática, bajo el argumento de que era para cubrirse de las lluvias, lo cual constituyó una irregularidad grave a consideración de la parte actora.
Al respecto se cuenta con el acta única de la jornada electoral de la respectiva casilla, en las cuales –como ya se indicó con anterioridad– no se hizo constar incidente alguno, por lo cual en nada apoyan la versión de la coalición “Juntos Por Hidalgo”, no obstante su pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 15, fracción I, y 19, fracción I, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues además no se advierte que respecto a ese hecho se cuente con escrito de protesta alguno.
También obra en el sumario, copia certificada del encarte de Huazalingo, con pleno valor demostrativo acorde al citado dispositivo legal, del cual se desprende que las casillas de la sección 431, se ubicaron a un costado del kiosco del parque municipal, en Avenida Juárez, esquina con la calle 16 de Enero, del Centro de ese municipio, por lo cual en cuanto a la ubicación de las casillas 431 básica y contigua 1, no se tiene duda alguna de que –como lo indica la parte actora– se ubicaron a un lado del kiosco.
Ahora bien, para sustentar la existencia de una lona del Partido de la Revolución Democrática, la coalición demandante aportó siete exposiciones fotográficas (numeradas de la seis a la doce por la actora); pruebas técnicas que, atentos a lo estatuido en el numeral 19 de la Ley Adjetiva de la Materia, tienen valor de indicio sólo en cuanto a lo que en ellas se aprecia, y cuyo contenido es el que se ilustra a continuación:
Foto 6:
La cual, a consideración de la demandante, refleja el momento en que dicha lona está siendo colocada en el local comercial el tres de julio de dos mil once; al respecto este Tribunal Electoral efectivamente encuentra elementos para estimar que dicha lona fue colocada el día de la elección, pues así se aprecia en las fotos numeradas del seis a diez, y la doce, de las ofrecidas por la parte actora, en las cuales es evidente que se trata de la misma circunstancia de lugar, y específicamente en las fotos ocho, nueve y diez se aprecia al fondo que ya están instaladas las casillas electorales.
En congruencia con lo anterior, la misma suerte siguen las imágenes que corresponden a las fotografías numeradas de la siete a la diez, de siguiente contenido:
Foto 7:
Foto 8:
Foto 9:
Foto 10:
A su vez, la fotografía número once, indica que durante el tiempo que estuvo la lona en ese sitio, se llevó a cabo la jornada electoral, pues se alcanza a apreciar uno de los paquetes electorales con la leyenda “03 de Julio 2011”, con lo cual este órgano Colegiado no tiene dudas respecto a las circunstancias de tiempo y lugar en que se verificaron los hechos, y así se evidencia con las siguientes imágenes:
Foto 11:
Foto 12:
Sin embargo, el hecho de que estuviera colocada esa lona del Partido de la Revolución Democrática, en un sitio cercano a donde se instalaron las casillas 431 básica y 431 contigua 1, no puede constituirse como una irregularidad grave, toda vez que por las características de ese tipo de propaganda, efectivamente puede tener un uso útil como protección contra la lluvia, lo cual se justifica además porque en las fotografías se aprecia con meridiana claridad que la superficie estaba mojada, lo que implica que sí existieron condiciones climáticas que obligaban a los comerciantes a protegerse de las inclemencias del tiempo; y, ese fue el uso que se dio a dicha lona, ya que en las fotografías ya valoradas se advierte que el local comercial que lleva por nombre “Publicaciones Estrellitas” no sólo empleó esa lona como protección, sino también una más en color azul sin ninguna imagen.
Aunado a lo cual, en las fotografías seis, siete y doce se advierte que si bien es cierto la esquina inferior izquierda de la lona cuestionada presenta el emblema del Partido de la Revolución Democrática, ello obedece a que esas imágenes fueron captadas al momento de la instalación de esa lona como protección contra la lluvia, pues la posición de las dos personas que ahí aparecen es indicativa de que están colocándola, porque mientras la persona de chamarra verde está sobre una escalera, atando la esquina inferior derecha de la lona a un árbol, la mujer de blusa azul con blanco sostiene la esquina que deja visible el emblema del partido en comento.
Sin embargo, es claro que posteriormente, durante la colocación, también esa esquina inferior izquierda fue atada a un poste cercano, como se ve de las fotografías numeradas de la ocho a la diez, obteniéndose como resultado que -considerando el plano de sustentación de los votantes– no quedara visible la imagen a la cual correspondía la impresión de la lona en comento.
En otras palabras, en las fotografías ocho, nueve y diez, se puede advertir la altura a la cual, finalmente, quedaron durante la jornada electoral los votantes, y la lona; de una detallada observación de esas imágenes, es claro que si las personas comúnmente al ir a votar, o caminar en la calle, tienen visible únicamente lo que comprende el ángulo que va desde su plano de sustentación (superficie) hasta la altura de su cabeza, no podían haber apreciado que en la lona colocada estaba la imagen del Partido de la Revolución Democrática, pues para ello sería necesario desplazarse a una altura mucho mayor a la del plano de sustentación; en tal virtud, ésta no pudo haber influido en forma alguna en el sentido del sufragio emitido en las casillas 431 básica y 431 contigua 1, que conforman la sección 431 aludida en el escrito de demanda.
De manera que, conforme a todo lo anterior, en términos del artículo 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con los principios de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, si bien es cierto no debía haber existido ninguna imagen del Partido de la Revolución Democrática cerca de la sección 431 (en que había dos casillas electorales), sin embargo, los hechos aducidos por la actora no alcanzan el calificativo de “grave” que exige el artículo 40, fracción XI, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues por la forma en que se empleó la lona con el emblema del Partido de la Revolución Democrática, esa imagen no rompió los principios de equidad en la contienda al no ser visible desde el plano de sustentación de los electores, por lo que en ninguna forma pudo ser determinante para el resultado de la votación obtenida en esas casillas.
En relación a la casilla 437 básica, según los hechos narrados en la demanda, hubo dos empleados de la presidencia municipal de Huazalingo, de nombres Nicolás Hilario Lara y Procopio Nicómedes Santiago, dando dinero a los electores a cambio del voto a favor del Partido de la Revolución Democrática; para lo cual la parte actora aportó únicamente un escrito signado por Esteban Marcos Vite en su carácter de Comisariado de Bienes Comunales, medio de prueba que tiene valor indiciario, de conformidad con los artículos 15, fracción II, y 19, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tocante a ese medio de convicción, su eficacia probatoria no es tal que permita tener por ciertos los hechos consignados en él, pues al valorarse su contenido conforme a los principios de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, si bien se aprecia que en el documento referido se contiene relato de hechos consistentes en que, el tres de julio de dos mil once, en la localidad de Santo Tomás, empleados de la presidencia cometieron un delito al repartir mil pesos a cambio del voto, y que esos empleados respondían al nombre de Nicolás Hilario Lara y Procopio Nicómedes Santiago.
Sin embargo, ese documento, por sí mismo, es insuficiente para tener, por un lado, la certeza de que Nicolás Hilario Lara y Procopio Nicómedes Santiago efectivamente sean empleados de la presidencia municipal de Huazalingo; pero, además, con el medio de prueba aportado por la coalición actora no se demuestra eficazmente el hecho en él consignado, ya que se trata de una manifestación unilateral sin apoyo en otros medios de convicción.
Así mismo, del acta única de la jornada electoral de esa casilla, si bien se desprende que existió un escrito de protesta de la coalición “Juntos Por Hidalgo”, sin embargo el mismo no guarda ninguna relación con los hechos aducidos, pues se refiere a que a las diez horas con treinta minutos, una persona llegó a votar con una camisa que dejaba ver el emblema del Partido de la Revolución Democrática; en lo cual, es innecesario abundar en este apartado, pues constituye un tema ya agotado con antelación, siendo relevante únicamente que ese escrito de protesta en ninguna forma sirve para robustecer el hecho aducido por la parte actora en el tema que nos ocupa; y, además, de la misma acta única de la jornada electoral, no se advierte irregularidad alguna en el apartado de incidentes.
En tal virtud, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 18 de la Ley Adjetiva de la Materia, y por ende debe dejarse intocado el resultado consignado en el acta única de la jornada electoral de dicha casilla.
En relación a la diversa casilla 438 contigua 1 en que, a decir de la actora, se permitió a una persona entrar a emitir su voto portando un machete; hecho respecto del cual, este Tribunal Electoral estima que no se cumple con la carga procesal de la prueba prevista en el indo arábigo 18 de la Ley Adjetiva de la Materia.
En efecto, obra en autos la copia certificada del acta única de la jornada electoral de dicha casilla, con pleno valor probatorio acorde a lo estatuido en los numerales 15, fracción I, y 19, fracción I, de ese cuerpo de leyes; sin embargo, de su contenido no se advierte que se haya asentado el hecho aducido por el actor, dentro de los apartados destinados a los incidentes en ese medio de convicción, e incluso ninguna manifestación hicieron los representantes de la coalición “Juntos Por Hidalgo” ante la casilla 438 contigua 1, mediante el escrito de protesta correspondiente que pudieron haber interpuesto.
Y, si bien es cierto en la demanda aduce la parte actora que, para acreditar ese hecho, aporta un escrito de protesta, el cual efectivamente obra en autos, y tiene valor de indicio de conformidad con los artículos 15, fracción II, y 19, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; escrito de protesta signado por Eugenio Pantaleón Méndez en su calidad de representante de la coalición “Juntos Por Hidalgo”, ante la casilla 438 contigua 1, del cual se desprende –en lo que interesa– que un ciudadano de Ixtlahuac (sic), del Partido de la Revolución Democrática, votó con un machete.
Sin embargo, ese escrito de protesta constituye prueba singular, sin apoyo en otros medios de convicción que corroboren ese hecho en el cual la coalición “Juntos Por Hidalgo” pretende fincar la nulidad de la votación de las casillas de la sección 431 (es decir las casillas 431 básica y 431 contigua 1), 437 básica y 438 contigua 1, por lo cual se estiman hechos que no quedaron probados; por ende es INFUNDADO que proceda la nulidad de los votos ahí recepcionados el día de la jornada electoral, ergo deberán subsistir los resultados consignados en las actas únicas de la jornada electoral correspondientes.
X.- ESTUDIO DE FONDO POR LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN V, DE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. (Que se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección).
En su demanda, la coalición “Juntos Por Hidalgo”, a través de Miguel Ángel Tapia Ortega, en su carácter de representante propietario ante el consejo municipal electoral de Huazalingo, adujo diversos hechos que más adelante se detallarán, mismos que expresamente consideró eran eventos que constituyeron la causal de nulidad de referencia, a los cuales este Tribunal Electoral adicionará aquellos que, en el considerando VIII, se señaló que se reubicarían en este apartado.
Por su parte, Mily Martínez Galindo –en su carácter de representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal de Huazalingo– expresa que los hechos aducidos por la parte actora no fueron debidamente probados, y que por ende no se actualizó la causal de nulidad motivo de estudio en este apartado.
Como marco normativo, deviene relevante señalar el contenido del artículo 41, fracción V, que prevé la hipótesis normativa a analizar en este punto considerativo, que es del siguiente tenor:
“Artículo 41.- Son causales de nulidad de una elección, cuando:
(…) V.- El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección cuando se haya cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos o coaliciones promoventes o sus candidatos. (…)”
Este Tribunal estima que la causal de nulidad a que se refiere ese dispositivo legal, debe interpretarse, no en forma individual respecto de cada hecho ni sólo el día de la elección, sino desde una perspectiva amplia, porque sólo así se abarcarían todas las probables conductas que el actor estime que repercutieron u ocasionaron de facto sus efectos el tres de julio de dos mil once.
Es ello la causa de que, este órgano jurisdiccional –al avocarse a los hechos y motivos de inconformidad aducidos en la demanda– tome en consideración los eventos que se hayan perpetrado desde la preparación de la elección, así como los ocurridos el tres de julio pasado, siempre que por su naturaleza atenten contra los principios fundamentales que deben imperar en toda elección democrática. Lo cual es así porque, los hechos denunciados –de analizarse aisladamente– perderían su común denominador que es, la violación a los principios rectores que rigen la función electoral y específicamente del voto.
Y una vez establecido si, en el caso, se vulneraron o no esos principios, se debe verificar si tales violaciones son determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que aquéllas, afecten de manera importante sus elementos sustanciales, nos llevará a la posibilidad de establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre quien haya obtenido el primer y el segundo lugar, y por ello se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato, coalición o partido ganador.
En consecuencia, la causa de invalidez de la elección únicamente se podrá tener por actualizada en el caso que nos ocupa, si los hechos aducidos por la coalición “Juntos Por Hidalgo”, y las pruebas en que apoye sus aseveraciones, revelan fehacientemente que durante la jornada electoral (entendida ésta desde la preparación de la elección hasta el día de la elección) se presentaron acontecimientos que incidieron en el acto mismo de la emisión del voto por parte de los electores del municipio de Huazalingo, Hidalgo, pues aquel debe estar revestido de universalidad, libertad, secrecía y ser directo.
Con base en lo expuesto, procede a examinar las irregularidades aducidas como causa de invalidez de una elección, de acuerdo con los hechos invocados por la coalición “Juntos Por Hidalgo”, para lo cual deberán actualizarse los siguientes elementos:
a) La exposición de un hecho que se estime violatorio de algún principio o precepto constitucional, y que por ello constituya una violación sustancial durante la jornada electoral;
b) La comprobación plena del hecho que se reprocha;
c) El grado de afectación que la violación al principio o precepto haya producido dentro del proceso electoral; y
d) Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate.
Con relación a los dos presupuestos primeramente señalados, cabe señalar que corresponde a la parte impetrante exponer los hechos que estime infractores de algún principio o precepto legal y, aportar todos los medios de convicción que estime pertinentes y necesarios para acreditar el hecho que invoque, cargas que derivan de los artículos 10, fracción VI, y 18, ambos de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En todo caso, una vez demostrado el hecho que se aduzca contrario a los principios electorales, compete a este órgano jurisdiccional calificarlo para establecer, si en efecto, ese evento es traducido en una irregularidad.
Por otro lado, para determinar el grado de afectación que haya sufrido el principio o precepto constitucional de que se trate, es menester que se analice si con objetividad los hechos han sido probados, para que, con apoyo en los mismos, se pueda determinar la “gravedad” a que se refiere el artículo 41, fracción V, de la Ley Adjetiva de la Materia; esto es, la intensidad del grado de afectación al principio o precepto legal.
Finalmente, para determinar si la infracción al principio o precepto normativo resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para anular la elección de renovación del ayuntamiento de Huazalingo, deben seguirse las pautas contenidas en los criterios generalmente aceptados, que versan sobre el análisis del elemento determinante desde un punto de vista cualitativo o numérico.
En síntesis, para estar en condiciones de apreciar si la vulneración a un principio o precepto, trae como consecuencia la invalidez o insubsistencia de una elección, es indispensable precisar si el hecho denunciado y probado representa una irregularidad grave y, si ésta es determinante como para producir alcances.
Para establecer lo anterior, a continuación se realiza una síntesis de los hechos que la coalición “Juntos por Hidalgo” ha invocado en su escrito de demanda y que, por su naturaleza, podrían constituir –de ser debidamente probados– la causal de nulidad de la elección a que se refiere el numeral 41, fracción V, de la Ley Adjetiva de la Materia, separándose por temas y zonas geográficas que conforman el municipio de Huazalingo, como se ilustra en el siguiente cuadro, en el cual se contienen tres columnas; en la primera se hace referencia al tema a que se refiere el hecho concreto; en la segunda, el lugar o comunidad donde –a decir de la parte actora– se verificó el evento narrado en su demanda; y, en la tercera, el hecho que constituyó la alegada irregularidad que se desprende de lo argumentado por la actora:
TEMA | LOCALIDAD | HECHOS |
Injerencia de funcionarios del ayuntamiento de Huazalingo |
Huazalingo | Durante la campaña electoral, Fermín Gabino Brandi –en su carácter de presidente municipal– hostiga, presiona y priva de la libertad a ciudadanos que no simpatizan con el proyecto de campaña de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática. |
El 16 de junio del 2011, se genera la detención irregular de Teódulo Mateo Reyes y Juan Lara Martínez, participantes de la campaña electoral de la Coalición “Juntos por Hidalgo”, bajo el argumento de que se encontraban en estado de ebriedad, sin practicarles un examen médico; así mismo se les cobra multa de $1200 sin otorgarles el recibo correspondiente. | ||
Instauración de retenes que generan miedo en participantes y simpatizantes de la campaña de la Coalición “Juntos por Hidalgo”, existiendo indicación del Presidente Municipal para amedrentar a quienes no apoyen la campaña del Partido de la Revolución Democrática. | ||
El 3 de julio del 2011, Fermín Gabino Brandi, presidente Municipal en funciones, ejerce coacción para obtener el voto. | ||
Acarreo de ciudadanos a las casillas, por parte de funcionarios municipales, quienes ejercen presión mediante la oferta de dinero o la advertencia de retirar servicios. | ||
Copaltitlán | Eugenio Martínez Fausto y Martín Ignacio Miguel, este último siendo asistente rural de salud y sub-delegado auxiliar municipal, visitan familias para promover el voto a favor del Partido de la Revolución Democrática. | |
Santa María | Funcionarios municipales compran el voto a favor del Partido de la Revolución Democrática. | |
San Juan | Fermín Gabino Brandi en su calidad de Presidente Municipal y militantes del Partido de la Revolución Democrática, compran el voto a favor de este instituto político. | |
Chiatipan | El tesorero municipal de Huazalingo, de nombre Martiniano Cruz Villegas, entrega láminas a cambio del voto a favor del candidato del Partido de la Revolución Democrática | |
Violación al principio de equidad | Huazalingo | Existió promoción del voto casa por casa, el día de la elección, a favor del Partido de la Revolución Democrática. |
Violación al principio de libertad. | Huazalingo | El 28 de junio del 2011, se priva arbitrariamente de su libertad durante aproximadamente una hora y media, a Maclovio Flores García, presidente del consejo municipal electoral de Huazalingo. |
Copaltitlán | El 3 de julio de 2011, Ceferino Martínez Bustos visita a varias familias para que, mediante la entrega de dinero que va de los $200 a los $500 pesos, las obligue a votar por el Partido de la Revolución Democrática. | |
Se condiciona el apoyo para construcción, a cambio del voto a favor del Partido de la Revolución Democrática. | ||
El 29 de junio de 2011, Alberto Martínez Bustos intimida a Magdalena Martín Hernández para que asista al cierre de campaña del candidato del Partido de la Revolución Democrática, apercibiéndola que, de no hacerlo, deberá devolver con intereses el apoyo recibido. | ||
Tlamamala | Héctor Martínez Galindo, candidato del Partido de la Revolución Democrática, realiza actos de proselitismo y presiona a los votantes, advertidos que en caso de no otorgarles su voto, retirará los servicios. | |
Héctor Martínez Galindo, candidato del Partido de la Revolución Democrática, al emitir su voto, ofrece dinero y apoyo a otros votantes. | ||
San Pedro | Marina Méndez Vargas, representante del Partido de la Revolución Democrática ante el consejo municipal electoral de Huazalingo, resguardada por 4 policías municipales, distribuye dinero a cambio del voto a favor de ese partido, e intimida a los ciudadanos. | |
San Francisco | Celestino Gabino Brandi, hermano del candidato del Partido de la Revolución Democrática, hace entrega de dinero a cambio del voto a favor de Héctor de los mismos apellidos | |
El 3 de julio del 2011, Héctor Martínez Galindo, candidato del Partido de la Revolución Democrática, efectuó compra del voto. | ||
El día de la jornada electoral, el candidato a Síndico se ubicó, por largo tiempo, cerca de las casillas de la comunidad de San Francisco. | ||
Chiatipan | Mily Martínez Galindo, hermana del candidato del Partido de la Revolución Democrática, y el propio candidato, entregan dinero a cambio del voto a favor de ese instituto político. | |
Tlatzonco | El delegado de esa localidad, de nombre Armando Higuerón Salas, realizó acarreo de personas al llevar a los ciudadanos a casa de Petra Hernández Vargas, antes de que emitieran su voto. | |
Otras Violaciones | Huazalingo | Los días 7, 8, 9 y 10 de julio de 2011, un grupo de simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, permanece frente a la casa de campaña, lo cual generó miedo en la ciudadanía. |
Expuestos esos hechos, para que pueda prosperar la pretensión de la parte demandante es menester, además, que exponga claramente los hechos que constituyan la causa de pedir, precisando, desde luego, las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Consecuentemente el incumplimiento de tal carga procesal, haría que no se pueda acoger la pretensión invalidatoria; sin olvidar que de conformidad con el artículo 24 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al resolver los medios de impugnación electoral, este Tribunal Pleno debe suplir la deficiencia u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Finalmente, cuando hablamos de carga de la prueba estamos ante la obligación procesal que le impone el deber de demostrar alguna cosa. Quien tiene la carga de la prueba es quien ha de demostrar algún hecho. En el marco del proceso electoral, quien tiene la carga de la prueba es, de manera general, quien ha de probar los hechos que son objeto de discusión. Lo anterior en términos del artículo 18, de la Ley Adjetiva de la Materia.
De ahí que, este órgano jurisdiccional proceda a continuación, a analizar los medios de convicción aportados por la coalición “Juntos Por Hidalgo”, para verificar si su contenido cumple con los principios de idoneidad, conducencia y pertinencia de la prueba, y soporta la demostración de las irregularidades planteadas; y, por cuestión de orden, el análisis de las pruebas y hechos aducidos por la parte actora, se analizarán atendiendo al principio vulnerado –señalado como tema en el cuadro que antecede– y a la localidad.
A).- INJERENCIA DE FUNCIONARIOS DEL AYUNTAMIENTO DE HUAZALINGO.
HUAZALINGO
Refiere la parte actora que, desde la campaña electoral, el presidente municipal Fermín Gabino Brandi llevó a cabo, por sí o por otro, la privación de libertad de diversos ciudadanos que no simpatizaban con el proyecto de campaña del Partido de la Revolución Democrática; y que, el dieciséis de junio de dos mil once, se generó también la detención de Teódulo Mateo Reyes y Juan Lara Martínez, integrados a la campaña de la coalición “Juntos Por Hidalgo”, bajo el argumento de que se encontraban en estado de ebriedad, no obstante que no les fue practicado ningún examen médico ni se les expidió el recibo de la multa que les cobraron, de un mil doscientos pesos.
Sin embargo, ningún medio de convicción aportó al respecto, por lo cual la coalición “Juntos Por Hidalgo” incumplió con su carga probatoria, impuesta por el artículo 18 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que de ninguna de las probanzas que obran en autos se desprende soporte alguno en el sentido apuntado en el párrafo que antecede, ya sea en forma general o especial.
Esto es, no existen indicios de que elementos de la policía municipal de Huazalingo, hayan llevado a cabo la detención de alguna persona, que ese acto fuera ilegal, en qué fecha, que tal acto se perpetrara por orden de Fermín Gabino Brandi en su carácter de presidente municipal de dicho lugar, y que ello fuera con el objeto de trasgredir alguno de los principios que deben imperar en todo proceso electoral.
Por lo cual, este Tribunal Electoral está impedido para atender favorablemente el pedimento de la coalición “Juntos Por Hidalgo”, con base en la irregularidad aducida.
Pronunciamiento que se hace extensivo al motivo de inconformidad en que, la coalición en comento, aduce que durante la jornada electoral el presidente municipal en funciones, de nombre Fermín Gabino Brandi, estuvo ejerciendo actos de coacción para obtener el voto a favor del candidato del Partido de la Revolución Democrática.
Respecto de lo cual, este Tribunal Electoral no encuentra que, en ninguno de los medios de prueba, se contenga algún indicio de que, el presidente municipal en funciones, del municipio de Huazalingo, de nombre Fermín Gabino Brandi, haya ejecutado algún acto de coacción hacia persona alguna, y mucho menos que haya sido con el objeto de trasgredir su derecho de voto para que lo emita en determinado sentido.
Ello es así porque, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, el vocablo “coacción” se refiere a la existencia de fuerza o violencia que se hace a alguien para obligarlo a que ejecute algo; luego entonces, acorde a esa definición, para tener por cierto que el presidente municipal de Huazalingo, llevó a cabo la conducta atribuida, se hace indispensable que la coalición “Juntos Por Hidalgo” aportara medios de convicción idóneos y pertinentes, que contengan indicios de que Fermín Gabino Brandi ha llevado a cabo acciones que implican el ejercicio de la fuerza o violencia sobre persona alguna, para exigir que ésta emitiera su voto a favor del Partido de la Revolución Democrática.
Pero, para sustentar esa aseveración, la coalición demandante estaba obligada a precisar circunstancias de tiempo, lugar y modo de ejecución de esa supuesta conducta coactiva; esto es, a precisar por lo menos cuándo ocurrieron esas acciones violentas atribuidas al presidente municipal de Huazalingo, Hidalgo, en qué lugar las ejerció, y en qué actos consistieron específicamente; respecto de lo cual, no precisó los hechos que eran exigible a la coalición precisar.
Por ende, lo aducido por la coalición “Juntos Por Hidalgo” no encuentra apoyo en el material de convicción habido en autos; antes bien, su aseveración se ve desvirtuada tomando en cuenta como punto de referencia que, de acuerdo al encarte fueron dos las casillas que se ubicaron en la localidad de Huazalingo (431 básica y 431 contigua 1), de las cuales en la casilla 431 básica debieron votar seiscientos cuarenta ciudadanos, de los cuales el 33.28% lo que evidencia que no existió temor o miedo, como producto necesario de la coacción, en la ciudadanía que sentía afinidad por la plataforma electoral de la coalición “Juntos Por Hidalgo”, pues de lo contrario no habrían acudido el día de la jornada electoral a emitir su sufragio.
Dentro de las irregularidades invocadas por la parte demandante, también está la afirmación de que el ayuntamiento en funciones de Huazalingo, instauró retenes que generaron temor en los simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática; no obstante, no se cuenta con ningún testimonio que indique que, alguien haya sido interceptado por esos retenes, en qué circunstancias de tiempo y lugar ocurrió tal evento, ni cuántos ciudadanos se vieron en dicha situación; y, tampoco se cuenta con otro medio de convicción que aporte indicios respecto a ese hecho alegado por la coalición actora, por lo cual este órgano jurisdiccional está materialmente impedido para tener por cierto el evento que se refiere en el escrito de demanda.
Y, respecto al acarreo de votantes a las casillas de la localidad de Huazalingo, por parte de funcionarios municipales, quienes ejercieron presión –a decir de la parte demandante– sobre la ciudadanía para obtener el voto a favor del Partido de la Revolución Democrática, a cambio de dinero o mediante la advertencia de retirar los servicios, se estima lo siguiente:
En ese evento referido por la parte demandante, se contienen dos hechos:
1.- El acarreo de votantes, entendido éste en el sentido de que el referido instituto político se encargue de llevar grupos de gente a las casillas de la localidad de Huazalingo, para que emitan su voto a favor de dicho partido; y
2.- Que a cambio les haya dado u ofrecido dinero, o bien que les haya hecho la advertencia de que, en caso de no emitir su voto en el sentido apuntado, el ayuntamiento retiraría algunos servicios.
Respecto de lo primero, no existen medios de prueba suficientes, eficaces, idóneos y pertinentes que indique que, el día de la elección, funcionarios municipales de Huazalingo, Hidalgo, hayan acarreado personas a las casillas de la localidad de referencia; ya que si bien es cierto, obra el escrito de protesta signado por Susana Jerónimo Antonio, representante de la coalición “Juntos Por Hidalgo” ante casilla, el cual tiene valor indiciario, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Adjetiva de la Materia.
Sin embargo, en el apartado relativo a los hechos, sólo asentó “acarreo de gente”, sin narrar circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución de esa supuesta conducta irregular, por lo cual su alcance demostrativo es nulo para los fines pretendidos por la parte actora.
Y en cuanto a que se haya ofrecido dinero o hecho la advertencia de retirar servicios, obran en autos tres testimonios notariales, a cargo de Elvira Santander Sebastián, Benita Martínez Martínez y Rodrigo Olvera de la Cruz, sin embargo, su lugar de residencia no es en la localidad de Huazalingo, sino de San Juan, Chiatipan y Tlamamala –respectivamente–, lo cual nos lleva a valorar esos medios de convicción en el apartado correspondiente a dichas localidades.
Con ello, la afirmación de la coalición “Juntos Por Hidalgo”, respecto de esos hechos –ocurridos específicamente en la localidad de Huazalingo– no encuentran apoyo en ningún medio de convicción, por lo cual se estima que la parte demandante incumplió con la carga que le impone el artículo 18 de la Ley Adjetiva de la Materia.
COPALTITLÁN
Refiere la parte actora que en Copaltitlán, Eugenio Martínez Fausto y Martín Ignacio Miguel –siendo este último asistente rural de Salud y Subdelegado Auxiliar Municipal– visitaron familias para promover el voto a favor del Partido de la Revolución Democrática.
Si bien es cierto en autos obra un escrito de protesta signado por Rodrigo Olvera de la Cruz, representante de la coalición “Juntos Por Hidalgo” ante la casilla 439 básica, en el cual refiere que existió promoción del voto casa por casa el día de la jornada electoral; sin embargo, el valor probatorio de ese documento es indiciario, en términos del numeral 19 de la Ley Adjetiva de la Materia, y no existe otra prueba que corrobore el hecho ahí narrado; medio de convicción que se toma en cuenta, no porque se tenga elemento alguno para determinar si esa sección se ubica en Tlamamala, sino porque es el único indicio que guarda vinculación con el hecho de que se haya visitado a las familias, es decir casa por casa, para la promoción del voto.
Pero más allá de lo señalado anteriormente, no se tiene ningún otro medio de convicción que con claridad contenga indicios concretamente relacionados con los siguientes puntos:
Que Martín Ignacio Miguel sea asistente de Salud, ni Subdelegado Auxiliar Municipal;
Que él y una persona de nombre Eugenio Martínez Fausto hayan estado visitando a diversas familias; y,
Que lo anterior lo hicieran para promover el voto a favor del Partido de la Revolución Democrática.
Luego entonces, si no se cuenta con elementos de convicción que demuestren esos tópicos, es inconcuso que este órgano de impartición de justicia se halla imposibilitado para tener por cierta la irregularidad aducida por la coalición “Juntos Por Hidalgo”, dado el incumplimiento procesal en que incurrió en relación a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SANTA MARÍA
De las irregularidades ocurridas en esa localidad, en relación con el tema que nos ocupa (injerencia de funcionarios municipales), respecto a hechos ocurridos en esa localidad, refiere la coalición “Juntos Por Hidalgo” que, funcionarios municipales compraron el voto a favor de la planilla del Partido de la Revolución Democrática, se aportaron como prueba diversos testimonios rendidos ante notario público.
Ciertamente este Tribunal Electoral advierte en autos la existencia de las declaraciones rendidas por Gonzalo Andrade Pedro y Apolonio Manuel Andrade, ante el Licenciado Arturo Durán Rocha, notario público número dos, de Huejutla de Reyes, Hidalgo; las cuales, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen valor pleno sólo en cuanto a lo que consta a ese fedatario público, es decir que los declarantes comparecieron ante él a manifestar los hechos contenidos en el respectivo instrumento público, sin embargo, lo relatado en ellos tiene valor indiciario en atención a que son declaraciones unilaterales de los comparecientes en cuanto a un evento que no constó al fedatario público.
Y, si bien es cierto la parte actora ofreció también como prueba de su parte el testimonio rendido ante notario público, a cargo de Pablo Tomás Martínez; sin embargo, el mismo no es susceptible de valorarse en este apartado pues los hechos narrados por ese compareciente no constituyen una irregularidad atribuible a un funcionario del municipio de Huazalingo, Hidalgo, por lo cual será atendido en el tema correspondiente dentro del presente punto considerativo.
Luego entonces, de las declaraciones de Gonzalo Andrade Pedro y Apolonio Manuel Andrade se desprenden los siguientes hechos:
a).- Declaración rendida el ocho de julio de dos mil once por Apolonio Manuel Andrade: “Que el jueves treinta de junio de dos mil once, aproximadamente al filo de las veinte horas, en su domicilio se presentó Fermín Gabino Brandi, actual presidente municipal constitucional de Huazalingo, Hidalgo, quien haciendo labor de convencimiento, lo invitó y persuadió para que emitiera su voto a favor del señor Héctor Martínez Galindo, siendo éste candidato a la Presidencia Municipal de Huazalingo, Hidalgo, por el Partido de la Revolución Democrática, persona con la que dialogó brevemente, quien haciendo labor de convencimiento lo invitó a sufragar por el P.R.D., prometiéndole la entrega de material para construcción si el candidato antes mencionado resultaba triunfador en la jornada electoral, haciéndole saber que el señor Héctor Martínez Galindo, sería el próximo presidente municipal pues tiene los recursos económicos necesarios para tal efecto; acto seguido, el día tres del mes de julio del año en curso, siendo el día de las elecciones para presidencias municipales en el Estado de Hidalgo, el compareciente manifiesta que concurrió a emitir su voto a favor de Héctor Martínez Galindo, por la promesa que le hiciera el señor Fermín Gabino Brandi, actual presidente municipal de Huazalingo, Hidalgo, antes mencionado; emitiendo su voto en la sección 0436.
Que es… licenciado en administración, de paso por esta ciudad (…)”
b).- Declaración del ocho de julio de dos mil once, rendida por Gonzalo Andrade Pedro: “Que el viernes primero de julio del año dos mil once, al filo de las doce horas del día, se constituyó a las oficinas del Presidente municipal de Huazalingo, Hidalgo, para entrevistarse con el señor Fermín Gabino Brandi, Presidente Municipal Constitucional de Huazalingo, Hidalgo; persona que le pidió y lo persuadió a que emitiera su voto a favor del señor Héctor Martínez Galindo, siendo éste candidato a la Presidencia Municipal de Huazalingo, Hidalgo, por el Partido de la Revolución Democrática; persona con la que dialogó brevemente y la invitó a sufragar por el P.R.D. entregándole la cantidad de un mil quinientos pesos, a cambio de que emitirá su voto a favor del candidato antes mencionado, haciéndole saber que el señor Héctor Martínez Galindo, sería el próximo presidente municipal, pues tiene los recursos necesarios económicos para tal efecto; acto seguido el día tres de julio del año en curso, siendo el día de las elecciones para presidencias municipales en el Estado de Hidalgo, el compareciente manifiesta que concurrió a emitir su voto a favor de Héctor Martínez Galindo, por verse comprometido por la cantidad que recibió de manos del presidente municipal antes mencionado, en la sección 436.
Que es… agricultor, de paso por esta ciudad (…)”
Sin embargo, se estima que los anteriores medios de convicción son insuficientes para tener la plena certeza de que, como lo asevera el representante de la coalición “Juntos Por Hidalgo”, funcionarios municipales hayan comprado el voto a favor del Partido de la Revolución Democrática, ya que si bien ambos refieren que el presidente municipal, de nombre Fermín Gabino Brandi, les hizo entrega de dinero (a Gonzalo Andrade Pedro) y material para construcción (a Apolonio Manuel Andrade), sin embargo, sus atestes no están corroborados con otros medios de convicción en el mismo sentido que, respectivamente, aporten indicios para corroborar la información por ellos emitida ante el fedatario público en comento.
Sobre todo porque las declaraciones de los antes nombrados guardan algunas similitudes entre sí que, no justifican del todo la razón de su dicho, y por ende generan la sospecha de que se trata de manifestaciones aleccionadas, no espontáneas, y por ende no generan plena convicción en quienes esto resuelven.
Es así pues, llama la atención de este órgano jurisdiccional que, coincidentemente, ambos manifestantes omiten explicar la razón de que hayan comparecido en la misma fecha a emitir su testimonio, y ante el mismo fedatario público, lo que resta espontaneidad y crédito a su dicho. A ello se suma que, pese a que Apolonio Manuel Andrade es licenciado en administración, y Gonzalo Andrade Pedro tiene como ocupación la de agricultor, ambas declaraciones se encuentren redactadas en los mismos términos, aunque refiriéndose a eventos de distinta fecha, pues el primero de ellos señala que los hechos narrados tuvieron verificativo el treinta de junio de dos mil once, y el segundo de los referidos precisa que los hechos que expone se llevaron a cabo el uno de julio de la misma anualidad.
Tampoco pasa inadvertido para este Tribunal Electoral que ambos hayan manifestado textualmente que “Fermín Gabino Brandi lo persuadió para que emitieran su voto a favor del señor Héctor Martínez Galindo, siendo éste candidato a la presidencia municipal de Huazalingo, Hidalgo, por el Partido de la Revolución Democrática, personas con quien dialogó brevemente y lo invitó a sufragar por el P.R.D., entregándole (…) pues Héctor Martínez Galindo sería el próximo presidente municipal, pues tiene los recursos económicos necesarios para tal efecto” (sic).
Ya que si bien es cierto al referirse a la misma sustancia del hecho es natural que sus ideas guarden identidad, sin embargo, conforme a las máximas de la experiencia y los principios de la lógica, en términos del artículo 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación, se toma en cuenta que al tener distintas actividades cotidianas entre sí los declarantes, lo lógico es que su forma de referirse a un mismo evento coincidan en lo sustancial, pero es irreal que espontáneamente lo narren exactamente con el mismo orden léxico y retórico; particularidades que generan la sospecha de que se trata de declaraciones aleccionadas, carentes de veracidad.
Apoya lo anterior la jurisprudencia 256 de las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que contiene el criterio en materia común sustentado en la Octava Época, registrado con el número 216543, el cual fue publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 64, Abril de 1993, página 49, con el siguiente rubro y texto:
“TESTIGOS SOSPECHOSOS. Si los testigos se produjeron en los mismos términos y con mucha similitud, su declaración engendra sospecha sobre su sinceridad y hace presumir válidamente que fueron aleccionados.”
Siendo igualmente de aplicabilidad la tesis aislada que en la Séptima Época se registró con el número 241,111, conteniendo el criterio de la otrora Tercera Sala de nuestro más Alto Tribunal, relacionado con las jurisprudencias 240 y 308, siendo publicado en el Semanario Judicial de la Federación, tomos 103-108, Cuarta Parte, página 166, con el siguiente rubro y texto:
“PRUEBA TESTIMONIAL, APRECIACIÓN DE LA. La perfección en las declaraciones sospecha sobre la sinceridad de los testigos, por lo que no puede estimarse contraria a las reglas de la lógica la apreciación del juzgador que, ante las respuestas de los testigos en los mismos términos y hasta con idénticas palabras, deduzca que han sido aleccionados previamente. Tal calificación emana de un juicio prudente, acorde con las exigencias de la sana crítica, porque el juzgador cuida evitar que por la simple coincidencia de los testimonios, cuya veracidad no sea evidente, se tuvieran demostrados hechos notoriamente falsos.”
Así, derivado de lo anteriormente señalado, este Tribunal Electoral estima que las manifestaciones de Gonzalo Andrade Pedro y Apolonio Manuel Andrade, al guardar exceso de similitud en los términos empleados, y hasta las abreviaturas expresadas al fedatario público ante quien rindieron su declaración; y, si a ello sumamos que en autos no obra ningún otro medio de convicción indicativo de que, a algunos o varios habitantes de la localidad de Santa María el presidente municipal en funciones, de Huazalingo, Hidalgo, se haya comprado su voto, no se puede tener por cierta esa irregularidad aducida por la parte actora.
SAN JUAN
Aduce la parte demandante que, en esa circunstancia de lugar (localidad de San Juan), el presidente municipal de Huazalingo, Hidalgo, de nombre Fermín Galindo Brandi o algunos otros funcionarios del mismo ayuntamiento, compraron el voto a favor del Partido de la Revolución Democrática.
Para sustentar su aseveración, ofreció como medios de prueba las declaraciones que, ante fedatario público, rindieron Lorenzo Lara Marcos, Santos Bonifacio García, Elvira Santander Sebastián y María Porfiria Mateo Hernández; de quienes, ciertamente, obra en el sumario la manifestación que rindieron ante el notario público número ocho de Huejutla de Reyes, Hidalgo, Licenciado Arturo Durán Rocha, mismas que –como ya se ha valorado con anterioridad– tienen valor pleno sólo en cuanto a que se tenga la certeza de que los antes nombrados rindieron su declaración ante el mencionado fedatario público, pero su dicho tiene valor de indicio en cuanto a la mecánica de los hechos, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De esas declaraciones, no son de tomarse en cuenta en este apartado las que corrieron a cargo de Santos Bonifacio García y María Porfiria Mateo Hernández, toda vez que de la lectura a sus manifestaciones no se advierte que hagan referencia a hechos atribuidos al presidente municipal o algún otro funcionario del ayuntamiento actual de Huazalingo, Hidalgo, sino a personas ajenas a ese órgano de gobierno, por lo que tales medios de convicción serán tomados en consideración más adelante, conforme a la violación que se desprende de ellas, es decir que se analizarán en el apartado C, correspondiente al análisis de violación al principio de libertad del voto.
Ahora bien, de las manifestaciones vertidas por Elvira Santander Sebastián y Lorenzo Lara Marcos, se desprende lo siguiente:
a).- Declaración rendida el nueve de julio de dos mil once, por Lorenzo Lara Marcos: “Que el dos de julio de dos mil once, aproximadamente al filo de las diez horas con treinta minutos, venía por el camino que conduce a Huazalingo al poblado de San Juan, y se encontró con los ciudadanos Fermín Gabino Brandi y Héctor Martínez Galindo, quienes le entregaron la cantidad de quinientos pesos a cambio de que votara por el señor Héctor Martínez Galindo, siendo éste candidato a la presidencia municipal de Huazalingo, Hidalgo, por el Partido de la Revolución Democrática; persona con la que, haciendo labor de convencimiento, dialogó brevemente y lo invitó y persuadió para sufragar por el P.R.D., entregándole la cantidad antes mencionada a cambio de que emitiera su voto a favor del candidato antes mencionado, haciéndole saber que el señor Héctor Martínez Galindo, sería el próximo presidente municipal puesto que tiene los recursos económicos necesarios para tal efecto; acto seguido, el día tres de julio del año en curso, siendo el día de las elecciones para presidencias municipales en el Estado de Hidalgo, el compareciente manifiesta que concurrió a emitir su voto a favor de Héctor Martínez Galindo, por verse comprometido por la cantidad de recurso económico que recibió de manos de los ciudadanos Fermín Gabino Brandi y Héctor Martínez Galindo.
Que… es jornalero, de paso por esta ciudad (…)”
b).- Declaración rendida el nueve de julio de dos mil once por Elvira Santander Sebastián: “Que tiene su domicilio en el poblado de San Juan. Que el veinticinco de junio del año en curso, el ciudadano Juan Antonio Santiago le comentó a mi hermano Agustín Santander que votara por el Partido de la Revolución Democrática, y que le daría quinientos pesos los cuales se los pidió en ese momento, contestándole el ciudadano Juan Antonio que se los daría el tres de julio en la casa de campaña del Partido de la Revolución Democrática, como a eso de las siete de la mañana; en ese mismo día, siendo las once horas de la mañana me dirigía al municipio de Huazalingo, Hidalgo y allí fue donde me habló la regidora de nombre Brígida Antonio Santiago y me invitó a que votara por el Partido de la Revolución Democrática, ofreciéndome a cambio la cantidad de un mil pesos, manifestándome que si no votábamos por el PRD y que de ganar Héctor ya no nos apoyaría más, y por temor a no ser apoyados con los beneficios que recibimos emití mi voto a favor del PRD Partido de la Revolución Democrática.
Que… tiene de ocupación las labores del hogar, de paso por esta ciudad (…)”
Pues bien, tal como se ha expuesto con anterioridad, llama la atención de este órgano jurisdiccional que ambos declarantes, sin explicar ni justificar su “paso por la ciudad de Huejutla”, hayan señalado que esa fue la razón por la cual rindieron, coincidentemente y por separado, en la misma fecha (nueve de julio de dos mil once); y que, espontáneamente, hayan acudido ante ese fedatario público a exponerle hechos que consideran violatorios del debido proceso electoral, consistentes en que les fue ofrecido dinero por parte de funcionarios del ayuntamiento de Huazalingo, Hidalgo (el presidente municipal y la regidora) a cambio de que emitieran su voto a favor del Partido de la Revolución Democrática.
Además, no pasa inadvertido para este Tribunal estos resuelven que, de la declaración emitida por Elvira Santander Sebastián se desprenden no sólo hechos relativos a que –según esa manifestante– a ella le pidieron su voto en determinado sentido, a cambio de dinero; sino que también hace alusión al hecho de que Juan Antonio Santiago le dijo al hermano de Elvira que votara por el Partido de la Revolución Democrática, y que a cambio le darían quinientos pesos en la casa de campaña de ese instituto político, el día de la elección, a las siete de la mañana. Hecho respecto del cual no se confiere eficacia probatoria alguna a ese medio de convicción, pues dicho suceso violatorio de los principios electorales, no le consta a Elvira Santander, sino que ella misma refiere haberlo conocido por voz de su hermano –de quien ni siquiera menciona el nombre–, lo que constituye ese medio de convicción en un testimonio de oídas, carente de eficacia probatoria al no existir otro medio de convicción en el mismo sentido que le dé validez.
Apoya lo anterior la jurisprudencia 14 que en materia común emitió el Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, en la Octava Época, cuyo criterio se registró con el número 221,598, y fue publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, Octubre de 1991, página 119, de rubro y texto siguientes:
“TESTIGOS DE OÍDAS. VALOR DE LOS. Carece de valor el dicho de los testigos de oídas, a quienes no les constan personalmente los hechos.”
De suerte tal que, para que este Tribunal esté en aptitud de otorgarles eficacia probatoria en el sentido pretendido por la parte actora, se estima necesario que ésta hubiera aportado otros medios de convicción –de diversa naturaleza– que, al ser valorados y adminiculados con esos testimonios rendidos ante notario público, generaran certeza en los suscritos para tener por cierta la irregularidad mencionada en el escrito de demanda; lo anterior conforme a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y la sana crítica, contenidos en el artículo 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sin embargo, al no haberse aportado otros medios de convicción que contengan indicios de que, en la comunidad de San Juan, funcionarios del ayuntamiento de Huazalingo, Hidalgo, llevaron a cabo actos tendentes a la compra del voto en los sufragantes de esa localidad, no es posible tener por ciertos los hechos que al respecto aduce la parte demandante.
CHIATIPAN
En cuanto a lo ocurrido en esa localidad, refiere la coalición “Juntos Por Hidalgo” que, el tesorero municipal de nombre Martiniano Cruz Villegas, hizo entrega de láminas a cambio del voto a favor del Partido de la Revolución Democrática; y, para sustentar su aseveración, aportó como medio de prueba la declaración de Benita Martínez Martínez, rendida ante el notario público número dos de Huejutla de Reyes, Hidalgo, Licenciado Arturo Durán Rocha, la cual en términos del numeral 19 de la Ley Adjetiva de la Materia, tiene valor de indicio respecto a su contenido, y pleno en cuanto la comparecencia de esa declarante.
Sin embargo, su fuerza probatoria no es suficiente para tener por cierta la irregularidad comentada pues, si bien es cierto de lo manifestado el ocho de julio de dos mil once, por Benita Martínez Martínez se desprende lo siguiente:
“Que tiene su domicilio en Chiatipan. Que el treinta de julio de dos mil once, aproximadamente al filo de las veintidós horas del día, a su domicilio particular se constituyó el señor Martiniano Cruz Villegas, quien fuere tesorero municipal de Huazalingo, Hidalgo, en la presente administración, entregándole diez láminas a cambio de que votara por el señor Héctor Martínez Galindo, siendo éste candidato a la presidencia municipal de Huazalingo, Hidalgo, por el Partido de la Revolución Democrática; persona con la que, haciendo labor de convencimiento, dialogó brevemente y la invitó y persuadió a sufragar por el P.R.D., entregándole las diez láminas antes mencionadas a cambio de que emitirá su voto a favor del candidato antes mencionado, haciéndole saber que él sería el próximo presidente municipal, pues tiene los recursos económicos necesarios para tal efecto; acto seguido el día tres del mes de julio del año en curso, siendo el día de las elecciones para presidencias municipales en el Estado de Hidalgo, la compareciente manifiesta que concurrió a emitir su voto a favor de Héctor Martínez Galindo, por verse comprometida por las láminas que recibió de manos del señor Martiniano Cruz Villegas. (…) Que se dedica a labores del hogar, de paso por esta ciudad (…)”
Sin embargo, respecto al hecho que refiere Benita Martínez Martínez, no se tiene otro medio de convicción de distinta naturaleza que corrobore las circunstancias de tiempo, lugar y modo de ejecución en que, dice, un funcionario del ayuntamiento de Huazalingo, Hidalgo, ejerció la compra del voto; por el contrario, al valorar su aislada manifestación, se estima que constituye un testimonio aleccionado, conforme a los principios de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Adjetiva de la Materia.
Conclusión que deriva de la relación que guarda su narración de hechos, en cuanto al modo de ejecución de la irregularidad, con las declaraciones de Apolonio Manuel Andrade y Gonzalo Andrade Pedro quienes, si bien se refirieron a hechos acaecidos en diversa localidad y fecha, es decir a otras circunstancias de tiempo y lugar, sin embargo, guardan tal similitud con la de Benita Martínez Martínez en base al léxico y retórica empleados, lo que es ilógico siendo ella una persona dedicada al hogar, en tanto aquellos son licenciado en administración y agricultor –respectivamente–, aspectos que llevan a este Tribunal a considerar que también el dicho de Benita Martínez Martínez es un ateste aleccionado.
Porque por un lado, igual que con las manifestaciones de Apolonio Manuel Andrade y Gonzalo Andrade Pedro, Benita Martínez Martínez tampoco justificó la razón de “paso” por la ciudad de Huejutla de Reyes, Hidalgo; y con ello, que espontáneamente, en la misma fecha que lo hicieron los dos primeros de los nombrados, haya acudido de propia iniciativa ante un mismo notario público.
Así también se toma en cuenta que –en completa identidad con lo expresado por Apolonio Manuel Andrade y Gonzalo Andrade Pedro– Benita Martínez Martínez expresó que le pidieron que emitiera su voto por Héctor Martínez Galindo “…siendo éste candidato a presidente municipal de Huazalingo, Hidalgo, …haciendo labor de convencimiento, y la invitó y persuadió a sufragar por el P.R.D…. haciéndole saber que él sería el próximo presidente municipal pues tiene los recursos económicos necesarios para tal efecto…”.
Lo cual resulta extraño, a juicio de este órgano jurisdiccional, ya que es ilógico que, como ya se dijo, los tres declarantes hayan empleado la misma terminología, la misma abreviatura del instituto político referido, en la misma parte de su declaración, y hayan narrado en idéntico orden los aspectos que refieren; luego entonces, se tiene la sospecha de que lo manifestado por Benita Martínez Martínez constituye un testimonio aleccionado, que para alcanzar plena eficacia probatoria, debía estar apoyado en otros medios de prueba de distinta naturaleza, a efecto de estar en aptitud de tener por acreditada la irregularidad que, aduce la actora, ocurrió en la localidad de Chiatipan, perteneciente al municipio de Huazalingo, Hidalgo.
Corolario de todo lo señalado en este apartado A), es INFUNDADO el motivo de disenso de la coalición “Juntos Por Hidalgo”, en cuanto a que haya existido, durante la preparación de las elecciones y el día de la jornada electoral, actos de injerencia de funcionarios del ayuntamiento de Huazalingo, Hidalgo.
B).- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE EQUIDAD
HUAZALINGO
Refiere la coalición actora que existió promoción del voto, casa por casa, a favor del Partido de la Revolución Democrática, durante la jornada electoral; y así mismo, en otro apartado de su demanda, manifiesta que de ello se percató el representante de la casilla 439 básica, interponiendo el correlativo escrito de protesta.
Como ya se ha señalado en la presente ejecutoria, para que este órgano jurisdiccional esté en aptitud de estudiar una causal de nulidad, es necesario que el actor cumpla con su carga procesal, la cual incluye en primer término dar a conocer los hechos, incluyendo en éstos circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución de la conducta tildada de irregular; y, en segundo lugar, proporcione los medios de convicción que soporten su afirmación; lo anterior con fundamento en los artículos 10, fracciones VI y VII, y 18, ambos de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sin embargo, respecto al tema que nos ocupa, en cuanto a hechos ocurridos en la localidad de Huazalingo, la coalición “Juntos Por Hidalgo” no cumplió con su carga de proporcionar claramente los hechos, pues si bien es cierto asevera que existió promoción del voto casa por casa el día de la jornada electoral; sin embargo, no precisa en qué zona geográfica ocurrió esa irregularidad (circunstancias específicas de lugar), quiénes son las personas que promocionaron el voto a favor del Partido de la Revolución Democrática, de qué forma se hizo ese acto de promoción, ni cuánto tiempo duró esa irregularidad dentro del lapso que comprende la jornada electoral.
Es cierto, como lo aduce en su demanda la parte actora, que obra en autos el escrito de protesta interpuesto por Rodrigo Olvera de la Cruz, representante de la coalición “Juntos Por Hidalgo” ante la casilla 439 básica, en el cual refiere que se hizo promoción del voto casa por casa; documento que tiene valor indiciario, de conformidad con los numerales 15, fracción II, y 19, ambos de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sin embargo, ese medio de convicción no es eficaz para demostrar la irregularidad aducida por la actora, pues tal como se ha señalado, no se precisa con claridad en qué espacio geográfico es donde –a decir del representante de la coalición referida– se hizo la promoción del voto, durante cuánto tiempo, ni en qué consistió específicamente esa conducta promotora del sufragio. Por lo cual, la sola manifestación de que observó a personas promotoras del voto a favor del Partido de la Revolución Democrática, por sí misma es ineficaz para darle relevancia probatoria a dicho escrito de protesta.
En tal virtud, no es posible tener por ciertos los hechos acerca de los cuales se debe valorar las pruebas que obran en autos, pues si bien es cierto se cuenta también con algunas declaraciones rendidas ante notario público, que indican haber recibido en su domicilio la petición de votar a favor del Partido de la Revolución Democrática dentro del periodo de silencio y reflexión que deben tener los ciudadanos, previo a emitir su sufragio; sin embargo, tal irregularidad reflejada por esos atestes, no es susceptible de ser tomada en cuenta en este apartado, ya que además de referirse a localidad específica (San Pedro, Tlamamala y Chiatipan), los manifestantes agregaron un elemento adicional que es haber recibido dinero u ofertas de algún otro beneficio a cambio del voto, por lo cual la irregularidad en forma integral no constituye violación al principio de equidad, sino de afectación a la libertad del voto, tema que ocupará la atención de este Tribunal más adelante.
Lo anterior es así, ya que por “promoción” se entiende, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Vigésima Segunda Edición, la acción y efecto de llevar a cabo un conjunto de actividades con el objetivo de dar a conocer algo. Luego entonces, “promover el voto” (acción toral de la conducta irregular referida por la actora) implica desplegar una serie de actividades cuyo único propósito es dar a conocer las propuestas de un partido político o coalición, tendente a persuadir a los sufragantes para obtener un voto en determinado sentido el día de la elección. Conducta que, de perpetrarse el día de la elección, o durante el periodo de silencio, constituye –en caso de demostrarse– una flagrante conculcación al principio de equidad en la contienda.
Sin embargo, cuando esa “promoción del voto” es acompañada por la entrega de dinero, algún otro bien, o se condiciona el sufragio al disfrute de un beneficio, pierde su carácter promotor y se convierte en la “compra del voto”, constituyendo una violación a principio diverso, el de la libertad del sufragio.
Esa es la razón por la cual, los hechos narrados por Lizeth Flores Higuerón, Sotero Cortés Jiménez, Rosa Méndez Hernández y Rodrigo Olvera de la Cruz, no son susceptibles de ser valorados en el apartado que nos ocupa, pues de acuerdo a la etiología de los acontecimientos que refieren, ameritan su análisis en la violación al principio de libertad del voto, más no al de equidad que nos ocupa; corriendo la misma suerte lo manifestado por Ernesto Vargas Santos, quien aduce hechos en el sentido de que fueron a su domicilio a pedirle el voto para el Partido de la Revolución Democrática, sin embargo, también refiere haber recibido dinero a cambio, lo que traduce ese evento en compra del voto, debiendo ser analizada en el apartado correspondiente.
En consecuencia de todo lo anterior, este órgano jurisdiccional tiene la plena convicción de que, la coalición “Juntos Por Hidalgo” no aportó hechos que demostraran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de ejecución de la conducta consistente en promover el voto, casa por casa, durante el tiempo que la Ley Electoral del Estado de Hidalgo lo prohíbe; y, así mismo, tales hechos tampoco se pueden desprender de ningún medio de convicción, en suplencia de la queja a favor de la parte demandante, pues no hay elementos probatorios que permitan deducirlo. Por ende, no le asiste la razón a la coalición actora, en el motivo de disenso en que aduce que en la localidad de Huazalingo, se haya llevado a cabo actos violatorios al principio de equidad en la contienda, para favorecer al Partido de la Revolución Democrática.
En consecuencia, es INFUNDADO el motivo de agravio formulado por la coalición “Juntos Por Hidalgo”, en que aduce irregularidades violatorias del principio de equidad en la contienda, pues no se aportaron medios de prueba que así lo demostraran.
C).- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LIBERTAD DEL VOTO
HUAZALINGO
Alega la coalición “Juntos Por Hidalgo” que el veintiocho de junio de dos mil once se detuvo arbitrariamente a Maclovio Flores García, Presidente del Consejo Municipal Electoral de Huazalingo.
Para acreditar tal imputación, ofrece como prueba de su parte el acta de la segunda sesión ordinaria del Consejo Municipal Electoral de Huazalingo, llevada a cabo el veintiocho de junio de dos mil once, la cual tiene pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 15, fracción I, y 19, fracción I, de la Ley Adjetiva de la Materia, por obrar en autos copia certificada de la misma, sin embargo, ese valor es sólo por cuanto a tener la certeza de que así lo manifestó en dicha sesión, lo que no implica que los hechos por él aducidos, estén plenamente probados.
Ahora bien, de ese medio de convicción se desprende que el Consejero Presidente, Maclovio Flores García, manifiesta que fue agredido por militantes del Partido de la Revolución Democrática, pues lo obligaron a descender de una camioneta y lo empujaron, reconociendo como uno de sus agresores al hermano del presidente municipal, y a una señora originaria de San Pedro (de quien dice no saber el nombre), teniéndolo retenido por aproximadamente una hora y media, y que dichos aprehensores le indicaron al manifestante que estaba repartiendo vales, pero en realidad él no sabe nada de eso.
Sin embargo, este órgano jurisdiccional estima que la manifestación vertida por Maclovio Flores García no encuentra apoyo en otros medios de convicción; antes bien, se trata de una declaración unilateral en la que se contienen hechos narrados por él sin que se cuente con otro elemento de convicción que permita establecer que, el evento referido, efectivamente ocurrió en esas circunstancias de modo, aunado a que el propio Maclovio Flores García es omiso en precisar las circunstancias de tiempo y lugar de la perpetración de esa conducta presuntamente irregular, pues no señala en qué lugar o espacio geográfico se encontraba cuando supuestamente fue detenido por militantes del Partido de la Revolución Democrática, ni aproximadamente cuándo y a qué hora ocurrió esa detención, por lo cual la información que revela su manifestación vertida en esa sesión del Consejo Municipal, impide a los suscritos Magistrados establecer las circunstancias de tiempo y lugar en que se cometió la irregularidad aducida, pues esa laguna no se complementa con ningún otro medio probatorio.
COPALTITLÁN
Alega también la parte demandante que se condicionó el apoyo para construcción, a cambio del voto a favor del Partido de la Revolución Democrática; y que, precisamente el tres de julio de dos mil once, Ceferino Martínez Bustos visitó a varias familias para que, a cambio de la entrega de cantidades oscilantes entre los doscientos y los quinientos pesos, votaran a favor del referido instituto político; es decir, que existió la compra del voto en la localidad de Copaltitlán.
Sin embargo, una vez más la coalición “Juntos Por Hidalgo” es omisa en aportar medios de convicción congruentes con respecto a tal afirmación, pues si bien es verdad que obran en autos algunos testimonios rendidos ante notario público en los cuales, diversas personas hacen referencia a que les fue comprado el voto; sin embargo, ninguna de ellas señala que haya sido Ceferino Martínez Bustos quien llevara a cabo la conducta atribuida, aunado a que señalan que tal evento ocurrió en las localidades de Tlamamala, San Pedro, San Francisco, Chiatipan, Santa María y San Juan, por lo cual el análisis se hará más adelante en el apartado correspondiente a dichas comunidades.
Pero, el tema que nos ocupa, respecto a la compra del voto por parte de Ceferino Martínez Bustos, ningún medio de convicción se tiene para apoyar tal aseveración, de los aportados por la coalición actora, en tal virtud se tiene por no satisfecha su carga probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En otro tenor, una irregularidad más, de las invocadas por la coalición “Juntos Por Hidalgo”, se hace consistir en que el veintinueve de junio de dos mil once, Alberto Martínez Bustos intimidó a Magdalena Martín Hernández para que ésta asistiera al cierre de campaña del candidato del Partido de la Revolución Democrática, advirtiéndole que de no hacerlo, debería devolver el apoyo recibido con intereses.
Hecho respecto del cual, la parte demandante no aportó ningún medio de convicción, por lo cual se trata de una aseveración carente de trascendencia en el sentido pretendido por aquella, pues no cumplió con la carga de la prueba impuesta por el artículo 18 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que impide a este Tribunal Electoral pronunciarse al respecto.
TLAMAMALA
Aduce la parte demandante que, en esa localidad, Héctor Martínez Galindo –candidato en la planilla registrada por el Partido de la Revolución Democrática– estuvo realizando actos de proselitismo y presionando a los votantes para emitir a su favor el sufragio, advertidos que en caso de no hacerlo, se retirarían servicios; y que, de igual forma, existieron ofertas de dinero y apoyo a diversos electores para emitir su sufragio en el sentido referido, quebrantando con ello el principio de la libertad del voto.
Para apoyar su aseveración, aportó los siguientes medios de convicción:
a).- Testimonios de Rodrigo Olvera de la Cruz y Ángel Hernández Ortega, emitidos el nueve de julio de dos mil once ante el notario público número dos de Huejutla de Reyes, Hidalgo, Licenciado Arturo Durán Rocha; mismos que tienen pleno valor probatorio únicamente respecto de la convicción que generan, en cuanto a que los testigos antes nombrados efectivamente acudieron el día en comento ante el fedatario público a manifestarle los hechos que desearon; sin embargo, respecto de la existencia de esos acontecimientos, su dicho tiene valor de indicio, pues no fueron eventos presenciados por el fedatario público, todo lo cual tiene apoyo en el artículo 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b).- Cinco fotografías, numeradas en ese orden, y un video que se contiene en una unidad bus universal en serie (USB); pruebas técnicas que, en lo individual, tienen valor de indicio de conformidad con el artículo 19 de la Ley Adjetiva de la materia, independientemente de su eficacia probatoria que, será motivo de estudio más adelante.
La afirmación emitida por la parte demandante no tiene soporte probatorio, pues si bien es cierto obra en autos una video grabación contenida en una unidad bus (sic) de serie universal –conocida comúnmente como USB por sus siglas en idioma inglés– sin embargo, ninguna eficacia cobra en la convicción de este órgano jurisdiccional ya que una vez verificado el contenido de esas imágenes, lo único que se aprecia es una grabación con un minuto y dos segundos de duración, en cuya primer toma se puede inferir que, en efecto, se trata de imágenes captadas probablemente el día de la jornada electoral del pasado tres de julio de dos mil once, pues se advierte, la existencia de una urna electoral, instalada en un auditorio ubicado por debajo del nivel de la vía pública, motivo suficiente para estimar que los hechos que se puedan desprender de esa grabación (que, como más adelante se detallará, no revelan ninguna irregularidad), acaecieron en un lugar distinto al de las casillas de la localidad de Huazalingo, pues de acuerdo con el encarte, la única casilla que se ubicó en un sitio similar es la de la casilla 439 básica, en la localidad de Tlamamala.
Tocante a las emisiones a cargo de Rodrigo Olvera de la Cruz y Ángel Hernández Ortega, su contenido no genera convicción en este Tribunal respecto de los hechos que refieren, porque si bien ambos manifiestan haber recibido dinero para emitir su voto a favor del Partido de la Revolución Democrática el día de la jornada electoral, sin embargo, la forma en que narran los hechos, las palabras empleadas y el orden seguido en sus ideas, crean la sospecha de que se trata de testigos aleccionados, máxime que extrañamente ambos coinciden en que rinden su testimonio, ante el mismo fedatario público, en idéntica fecha.
Rodrigo Olvera de la Cruz, el nueve de julio de dos mil once, dijo al notario público número dos de Huejutla de Reyes, Hidalgo, ser originario y vecino del poblado de Tlamamala, perteneciente al municipio de Huazalingo; y, en relación a los hechos narrados, textualmente señaló: “(…) el viernes dos (sic) de julio de dos mil once, aproximadamente al filo de las dieciséis horas del día, a su domicilio particular se constituyó el señor Rosalino Hernández Flores, quien funge como enlace del programa federal denominado “Oportunidades”, en el municipio de Huazalingo, Hidalgo, persona que le entregó la cantidad de dos mil pesos a cambio de que votará por el señor Héctor Martínez Galindo, siendo éste candidato a la presidencia municipal de Huazalingo, Hidalgo, por el Partido de la Revolución Democrática; persona con la que, haciendo labor de convencimiento, dialogó brevemente y lo invitó y persuadió a sufragar por el P.R.D., entregándole la cantidad antes mencionada a cambio de que emitiera su voto a favor del candidato antes mencionado, haciéndole saber que el señor Héctor Martínez Galindo sería el próximo presidente municipal puesto que tiene los recursos económicos necesarios para tal efecto; acto seguido, el día tres del mes de julio del año en curso, siendo el día de las elecciones para presidencias municipales en el Estado de Hidalgo, el compareciente manifiesta que concurrió a emitir su voto a favor de Héctor Martínez Galindo, por verse comprometido por la cantidad de recurso económico que recibió de manos del señor Rosalino Hernández Flores, emitiendo su voto en la sección 439.”
Y, por su parte, Ángel Hernández Ortega, en idéntica fecha dijo, al mismo fedatario público, ser originario y vecino del poblado de Tlamamala, perteneciente al municipio de Huazalingo, Hidalgo, manifestando textualmente los siguientes hechos: “(…) el viernes dos (sic) de julio de dos mil once, aproximadamente al filo de las catorce horas del día, en el camino del poblado donde vive se encontró al señor Jesús Flores, quien fungió como promotor del voto del Partido de la Revolución Democrática en el municipio de Huazalingo, Hidalgo, quien le entregó la cantidad de mil pesos a cambio de que votará por el señor Héctor Martínez Galindo, siendo éste candidato a la presidencia municipal de Huazalingo, Hidalgo, por el Partido de la Revolución Democrática; persona con la que, haciendo labor de convencimiento, dialogó brevemente y lo invitó y persuadió a sufragar por el P.R.D., entregándole la cantidad antes mencionada a cambio de que emitiera su voto a favor del candidato antes mencionado, haciéndole saber que el señor Héctor Martínez Galindo sería el próximo presidente municipal puesto que tiene los recursos económicos necesarios para tal efecto; acto seguido, el día tres del mes de julio del año en curso, siendo el día de las elecciones para presidencias municipales en el Estado de Hidalgo, el compareciente manifiesta que concurrió a emitir su voto a favor de Héctor Martínez Galindo, por verse comprometido por la cantidad de recurso económico que recibió de manos del señor Jesús Flores, emitiendo su voto en la sección 439.”
Luego entonces, este órgano jurisdiccional no puede dejar de advertir lo extraño que resulta que, tratándose de dos personas distintas, dedicados a diferente actividad pues Rodrigo Olvera de la Cruz dijo ser apicultor, y Ángel Hernández Ortega dijo ser campesino, en idéntica fecha tuvieran la iniciativa de acudir ante el mismo notario público, casi en el mismo momento (pues los folios del instrumento notarial son consecutivos uno de otro), y si bien se hayan referido a hechos de distintas circunstancias de tiempo y lugar (aunque ambos en la misma localidad), sin embargo hayan empleado las mismas palabras, las mismas ideas, en idéntico orden, y hasta la abreviatura del Partido de la Revolución Democrática en el mismo fragmento de su declaración; apoyando lo anterior la jurisprudencia 256 de rubro “TESTIGOS SOSPECHOSOS”, y la diversa tesis de rubro “PRUEBA TESTIMONIAL, APRECIACIÓN DE LA” que se han invocado con anterioridad dentro del presente punto considerativo, mismas que se deben tener por aquí insertas en obvio de innecesarias repeticiones.
En tal virtud, al no haber otros medios de convicción de diversa naturaleza que robustezcan sus versiones, respecto de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de ejecución señaladas por cada uno de ellos, sus testimonios no crean certeza en este Tribunal Electoral; pues, si bien es cierto obran las fotografías numeradas de la uno a la cinco, que aportó la parte demandante, sin embargo, en las mismas únicamente se puede apreciar el rostro de Héctor Martínez Galindo, candidato del Partido de la Revolución Democrática, en una explanada en un día lluvioso, acompañado de aproximadamente cuatro mujeres de género femenino (sic), en una actitud de diálogo, y posteriormente en dos imágenes de ellas se advierte el momento en que partieron de ese sitio; sin embargo no se tiene la certeza de que tales imágenes correspondan a un acto de trasgresión al principio de la libertad del voto, como lo refiere la demandante.
Lo cual es así en atención a que, de las imágenes referidas en ninguna forma se puede inferir que Héctor Martínez Galindo hubiere estado realizando actos de proselitismo en el diálogo entablado, o bien que estuviera ofreciendo dinero o cualquier clase de apoyo a las personas que se hallaban cerca de él, y mucho menos la finalidad que tuviera esa supuesta acción.
En tal virtud, más allá de que las aludidas fotografías tengan valor de indicio, su eficacia probatoria es insuficiente para apoyar las aseveraciones de la parte demandante, por lo cual son medios de convicción técnicos impertinentes para apoyar la versión de que se estuvo ofreciendo dinero o cualquier clase de apoyo a los sufragantes, a cambio de que emitieran su voto a favor del Partido de la Revolución Democrática.
Y, en lo que hace al video contenido en la unidad comúnmente conocida como USB, una vez que este órgano jurisdiccional ha constatado su contenido, se puede apreciar que se trata de una toma continua con duración de un minuto con dos segundos; que en la primera escena hay una urna electoral, instalada en un auditorio ubicado por debajo del nivel de la vía pública, lo que efectivamente indica que esas imágenes pudieron haberse grabado el pasado tres de julio de dos mil once.
En la parte superior de ese inmueble, hay un espacio que permite visibilidad hacia el exterior, del cual se advierte la presencia de tres personas sentadas, y aproximadamente entre tres y cinco más de pie. La cámara hace un acercamiento hacia las personas que se encuentran sentadas de espaldas, sobre una barda de piedra; de esa imagen, se advierte de izquierda a derecha, primero un hombre de playera oscura, manga corta, con chaleco oscuro que usa bigote; enseguida, una mujer con blusa blanca, y cabello recogido que guarda similitud con aquella fémina de esas mismas características que aparece caminando junto a Héctor Martínez Galindo en las fotografías cuatro y cinco de las ya valoradas; posteriormente hay un hombre, usando camisa en color claro, que probablemente puede corresponder en identidad de persona al candidato antes nombrado.
Acto seguido, se enfoca a las personas que están a la derecha de quienes se ha descrito anteriormente; en esa imagen se advierte a otras cuatro personas de pie; y, pocos metros hacia la derecha de éstos, dos mujeres. A continuación, se vuelve a enfocar a las personas que están sentadas, descritas con anterioridad, sin que sea perceptible si dialogaban o no, y en caso afirmativo, sobre qué tema lo hacían; siendo todo lo que se puede apreciar del video en comento.
Luego entonces, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, valoradas las referidas pruebas técnicas conforme a los principios de la lógica, la sana crítica y la experiencia, no es posible llegar a la certeza de que el candidato del Partido de la Revolución Democrática, Héctor Martínez Galindo, el tres de julio de dos mil once haya estado ejerciendo actos de proselitismo, o bien que él u otra persona haya ofrecido dinero o cualquier otro beneficio a los sufragantes, para que emitieran su voto a favor del referido instituto político.
En tal virtud, no puede tenerse por acreditada la irregularidad que, dice la coalición “Juntos Por Hidalgo”, ocurrió en la localidad de Huazalingo el día de la elección.
SAN PEDRO
Precisa la parte demandante que, la irregularidad acaecida en esa localidad, consistió en que Marina Méndez Vargas, representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de Huazalingo, estuvo resguardada por cuatro policías municipales mientras distribuía dinero a cambio del voto a favor de ese instituto político, y además con ello se intimidaba a los votantes.
Para apoyar su afirmación, aportó como medios de prueba las declaraciones rendidas por Rosa Méndez Hernández, Lizeth Flores Higuerón, Sotero Cortés Jiménez y Eloan Méndez Reyes; mismas que se emitieron el nueve de julio de dos mil once, ante el Licenciado Arturo Durán Rocha, notario público número dos de Huejutla de Reyes, Hidalgo. Medios de convicción que tienen pleno valor probatorio únicamente respecto de la convicción que generan, en cuanto a que los testigos antes nombrados efectivamente acudieron el día en comento ante el fedatario público a manifestarle los hechos que desearon; sin embargo, respecto de la existencia de esos acontecimientos, su dicho tiene valor de indicio, pues no fueron eventos presenciados por el fedatario público, todo lo cual tiene apoyo en el artículo 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sin embargo, los datos generados por esos testimonios rendidos ante notario público no crean convicción en este órgano jurisdiccional, toda vez que –tal como ha ocurrido con las demás declaraciones que se han valorado ya en la presente ejecutoria– en función de la actividad que cada uno de ellos realiza, resulta extraño que el mismo día, en forma consecutiva, hayan acudido ante un mismo fedatario público a referir hechos ocurridos casi una semana antes y que hayan empleado prácticamente el mismo léxico, frases y orden de ideas al rendir su declaración, incluso la misma abreviatura del instituto político al que hacen referencia, y en la misma fracción de su testimonio, como se ilustra a continuación:
Eloán Méndez Reyes, el nueve de julio de dos mil once dijo ser originario y vecino del poblado de San Pedro, perteneciente a Huazalingo, Hidalgo, tener de ocupación estudiante, manifestando los siguientes hechos: “(…) que el día viernes primero de julio de dos mil once, aproximadamente al filo de las veinte horas del día, en la cancha de la localidad se encontró al señor Eduardo Marcos Gabino, quien funge como dirigente del Partido de la Revolución Democrática en el municipio de Huazalingo, Hidalgo, quien le entregó la cantidad de un mil quinientos pesos, a cambio de que votará por el señor Héctor Martínez Galindo, siendo éste candidato a la presidencia municipal de Huazalingo, Hidalgo, por el Partido de la Revolución Democrática, persona con la que, haciendo labor de convencimiento, dialogó brevemente y lo invitó y persuadió a sufragar por el P.R.D., entregándole la cantidad antes mencionada a cambio de que emitiera su voto a favor del candidato antes mencionado, haciéndole saber que el señor Héctor Martínez Galindo, sería el próximo presidente municipal puesto que tiene los recursos económicos necesarios para tal efecto; acto seguido el día tres de julio del año en curso, siendo el día de las elecciones para presidencias municipales en el Estado de Hidalgo, el compareciente manifiesta que concurrió a emitir su voto a favor de Héctor Martínez Galindo, por verse comprometido por la cantidad de recurso económico que recibió de manos del señor Eduardo Marcos Gabino, emitiendo su voto en la sección 440.”
Sotero Cortés Jiménez, el mismo nueve de julio de dos mil once, dijo ser originario y vecino del poblado de San Pedro, perteneciente al municipio de Huazalingo, Hidalgo, tener de ocupación campesino, manifestando textualmente los siguientes hechos: “(…) que no recuerda la fecha con exactitud, pero al filo de las diecisiete horas del día, a su domicilio particular se constituyó el señor Celestino Gabino Brandi, quien es hermano del actual presidente municipal de Huazalingo, Hidalgo, entregándole la cantidad de dos mil quinientos pesos, a cambio de que votará por el señor Héctor Martínez Galindo, siendo éste candidato a la presidencia municipal de Huazalingo, Hidalgo, por el Partido de la Revolución Democrática, persona con la que, haciendo labor de convencimiento, dialogó brevemente y lo invitó y persuadió a sufragar por el P.R.D., entregándole la cantidad antes mencionada a cambio de que emitiera su voto a favor del candidato antes mencionado, haciéndole saber que el señor Héctor Martínez Galindo, sería el próximo presidente municipal puesto que tiene los recursos económicos necesarios para tal efecto; acto seguido el día tres de julio del año en curso, siendo el día de las elecciones para presidencias municipales en el Estado de Hidalgo, el compareciente manifiesta que concurrió a emitir su voto a favor de Héctor Martínez Galindo, por verse comprometido por la cantidad de recurso económico que recibió de manos del señor Celestino Gabino Brandi, emitiendo su voto en la sección 440.”
Lizeth Flores Higuerón, en la misma fecha y ante idéntico fedatario público de Huejutla de Reyes, Hidalgo, dijo ser originaria y vecina del poblado de San Pedro, perteneciente al municipio de Huazalingo, Hidalgo, que tiene como ocupación la de comerciante, manifestando textualmente los siguientes hechos: “(…) que el sábado dos de julio de dos mil once, aproximadamente al filo de las veinte horas del día, en el domicilio de sus padres se constituyó el señor Guadalupe Gabino Brandi, quien es hermano de Fermín Gabino Brandi, actual presidente municipal de Huazalingo, quien le entregó la cantidad de cinco mil pesos, a cambio de que votará por el señor Héctor Martínez Galindo, siendo éste candidato a la presidencia municipal de Huazalingo, Hidalgo, por el Partido de la Revolución Democrática, persona con la que, haciendo labor de convencimiento, dialogó brevemente y la invitó y persuadió a sufragar por el P.R.D., entregándole la cantidad antes mencionada a cambio de que emitiera su voto a favor del candidato antes mencionado, haciéndole saber que el señor Héctor Martínez Galindo, sería el próximo presidente municipal puesto que tiene los recursos económicos necesarios para tal efecto; acto seguido el día tres de julio del año en curso, siendo el día de las elecciones para presidencias municipales en el Estado de Hidalgo, el compareciente manifiesta que concurrió a emitir su voto a favor de Héctor Martínez Galindo, por verse comprometida por la cantidad de recurso económico que recibió de manos del señor Guadalupe Gabino Brandi, emitiendo su voto en la sección 440.”
Y, Rosa Méndez Hernández, en idéntica fecha y ante el mismo fedatario público, dijo ser originaria y vecina del poblado de San Pedro, perteneciente a Huazalingo, Hidalgo, dedicarse a las ocupaciones del hogar, manifestando los siguientes hechos: “(…) que el sábado dos de julio de dos mil once, aproximadamente al filo de las veintitrés horas del día, a su domicilio acudió el señor Eduardo Marcos Gabino, quien funge como dirigente del Partido de la Revolución Democrática en el municipio de Huazalingo, Hidalgo, quien le entregó la cantidad de cinco mil pesos, a cambio de que votará por el señor Héctor Martínez Galindo, siendo éste candidato a la presidencia municipal de Huazalingo, Hidalgo, por el Partido de la Revolución Democrática, persona con la que, haciendo labor de convencimiento, dialogó brevemente y la invitó y persuadió a sufragar por el P.R.D., entregándole la cantidad antes mencionada a cambio de que emitiera su voto a favor del candidato antes mencionado, haciéndole saber que el señor Héctor Martínez Galindo, sería el próximo presidente municipal puesto que tiene los recursos económicos necesarios para tal efecto; acto seguido el día tres de julio del año en curso, siendo el día de las elecciones para presidencias municipales en el Estado de Hidalgo, la compareciente manifiesta que concurrió a emitir su voto a favor de Héctor Martínez Galindo, por verse comprometida por la cantidad de recurso económico que recibió de manos del señor Eduardo Marcos Gabino, emitiendo su voto en la sección 440.”
Así las cosas, como puede apreciarse según se destacó con negrillas en los textos de cada una de las declaraciones, es evidente que se trata de una copia una de otra, o bien que los emitentes fueron previamente aleccionados sobre los hechos concretos que debían expresar ante el fedatario público, perdiéndose con ello la certeza de que se trate de eventos auténticos, y que en forma espontánea hayan acudido a manifestarlos los declarantes de mérito; siendo aplicables, mutatis mutandi, la jurisprudencia 256 de rubro “TESTIGOS SOSPECHOSOS”, y la diversa tesis de rubro “PRUEBA TESTIMONIAL, APRECIACIÓN DE LA” que se han invocado con anterioridad dentro del presente punto considerativo, mismas que se deben tener por aquí insertas en obvio de innecesarias repeticiones.
De manera que, ante las razones que se han formulado por las que este Tribunal electoral les resta eficacia probatoria, aunado a que no hay otros medios de convicción que permitan corroborar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de ejecución de la irregularidad que, dice la coalición “Juntos Por Hidalgo”, ocurrió en el poblado de San Pedro, por la compra del voto a favor del Partido de la Revolución Democrática, este órgano jurisdiccional se halla impedido para tener por acreditada la aludida violación al principio de la libertad del voto en los sufragantes de dicha localidad.
SAN FRANCISCO
Así mismo manifestó en su demanda, la parte actora, que en la localidad de San Francisco, ocurrieron las irregularidades señaladas por los testigos ofrecidos en cuanto a ese lugar; de lo cual, este Tribunal Electoral deduce que los hechos consistieron en que Celestino Gabino Brandi hizo entrega de dinero a cambio del voto a favor del Partido de la Revolución Democrática; esto es, que en dicha localidad existió compra del voto para favorecer al mencionado instituto político.
Para apoyar su afirmación, aportó como medios de prueba las declaraciones rendidas por Felipe Chavarría Pérez y Santos Romero Ortiz; mismas que se emitieron el nueve de julio de dos mil once, ante el Licenciado Arturo Durán Rocha, notario público número dos de Huejutla de Reyes, Hidalgo. Medios de convicción que tienen pleno valor probatorio únicamente respecto de la convicción que generan, en cuanto a que los testigos antes nombrados efectivamente acudieron el día en comento ante el fedatario público a manifestarle los hechos que desearon; sin embargo, respecto de la existencia de esos acontecimientos, su dicho tiene valor de indicio, pues no fueron eventos presenciados por el fedatario público, todo lo cual tiene apoyo en el artículo 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sin embargo, los datos generados por esos testimonios rendidos ante notario público no crean convicción en este Tribunal Estatal Electoral, toda vez que –tal como ha ocurrido con las demás declaraciones que se han valorado ya en la presente ejecutoria– en función de la actividad que cada uno de ellos realiza, resulta extraño que el mismo día, en forma consecutiva, hayan acudido ante un mismo fedatario público a referir hechos acaecidos casi una semana antes y que hayan empleado prácticamente el mismo léxico, frases y orden de ideas al rendir su declaración, incluso la misma abreviatura del instituto político al que hacen referencia, y en la misma fracción de su testimonio, como se ilustra a continuación:
“Felipe Chavarría Pérez, el nueve de julio de dos mil once, ante el notario público número dos de Huejutla de Reyes, Hidalgo, dijo ser originario y vecino del poblado de San Francisco, perteneciente al municipio de Huazalingo, Hidalgo, tener de ocupación albañil; y, señaló textualmente los siguientes hechos: “(…) que el cuatro de junio del año en curso, aproximadamente al filo de las dieciocho horas del día, el hermano del presidente municipal Celestino Gabino Brandi, le entregó la cantidad de un mil pesos, a cambio de que votará por el señor Héctor Martínez Galindo, siendo éste candidato a la presidencia municipal de Huazalingo, Hidalgo, por el Partido de la Revolución Democrática, persona con la que, haciendo labor de convencimiento, dialogó brevemente y la invitó y persuadió a sufragar por el P.R.D., entregándole la cantidad antes mencionada a cambio de que emitiera su voto a favor del candidato antes mencionado, haciéndole saber que el señor Héctor Martínez Galindo, sería el próximo presidente municipal puesto que tiene los recursos económicos necesarios para tal efecto; acto seguido el día tres de julio del año en curso, siendo el día de las elecciones para presidencias municipales en el Estado de Hidalgo, el compareciente manifiesta que concurrió a emitir su voto a favor de Héctor Martínez Galindo, por verse comprometido por la cantidad de recurso económico que recibió de manos del señor Celestino Gabino Brandi (…).”
Santos Romero Ortiz, el mismo nueve de julio de dos mil once, ante el ya multicitado notario público de Huejutla de Reyes, Hidalgo, dijo ser originario y vecino del poblado de San Francisco, perteneciente al municipio de Huazalingo, Hidalgo, tener de ocupación la de jornalero; y, señaló textualmente los siguientes hechos: “(…) que el diez de junio del año en curso, aproximadamente al filo de las veinte horas del día, el hermano del presidente municipal Celestino Gabino Brandi, le entregó la cantidad de dos mil pesos, a cambio de que votará por el señor Héctor Martínez Galindo, siendo éste candidato a la presidencia municipal de Huazalingo, Hidalgo, por el Partido de la Revolución Democrática, persona con la que, haciendo labor de convencimiento, dialogó brevemente y la invitó y persuadió a sufragar por el P.R.D., entregándole la cantidad antes mencionada a cambio de que emitiera su voto a favor del candidato antes mencionado, haciéndole saber que el señor Héctor Martínez Galindo, sería el próximo presidente municipal puesto que tiene los recursos económicos necesarios para tal efecto; acto seguido el día tres de julio del año en curso, siendo el día de las elecciones para presidencias municipales en el Estado de Hidalgo, el compareciente manifiesta que concurrió a emitir su voto a favor de Héctor Martínez Galindo, por verse comprometido por la cantidad de recurso económico que recibió de manos del señor Celestino Gabino Brandi (…).”
Y, este Tribunal Electoral –al analizar el contenido de los testimonios notariales que obran en autos– advierte que María Porfiria Mateo Hernández, en idéntica fecha y ante el multicitado fedatario público de Huejutla de Reyes, Hidalgo, dijo ser vecina del poblado de San Francisco, dedicada a las ocupaciones del hogar, expresando textualmente los siguientes hechos: “(…) que el sábado dos de julio del año en curso, aproximadamente al filo de las diez horas del día, el hermano del presidente municipal Celestino Gabino Brandi, le entregó la cantidad de un mil pesos, y le ofreció beca para sus hijos, a cambio de que votara por el señor Héctor Martínez Galindo, siendo éste candidato a la presidencia municipal de Huazalingo, Hidalgo, por el Partido de la Revolución Democrática, persona con la que, haciendo labor de convencimiento, dialogó brevemente y la invitó y persuadió a sufragar por el P.R.D., entregándole la cantidad antes mencionada a cambio de que emitiera su voto a favor del candidato antes mencionado, haciéndole saber que el señor Héctor Martínez Galindo, sería el próximo presidente municipal puesto que tiene los recursos económicos necesarios para tal efecto; acto seguido el día tres de julio del año en curso, siendo el día de las elecciones para presidencias municipales en el Estado de Hidalgo, el compareciente manifiesta que concurrió a emitir su voto a favor de Héctor Martínez Galindo, por verse comprometido por la cantidad de recurso económico que recibió de manos del señor Celestino Gabino Brandi (…).”
De la transcripción a las declaraciones de María Porfiria Mateo Hernández, Santos Romero Ortíz y Felipe Chavarría Pérez, se puede apreciar que es prácticamente una copia una de otra, lo cual genera la sospecha de que se trata de testigos aleccionados, como ya se ha indicado con anterioridad, que por esa particularidad generan que su dicho no cree convicción en este órgano jurisdiccional, máxime que no está vinculada su respectiva declaración con otros medios de prueba en idéntico sentido en cuanto a la esencia de la irregularidad aducida por la parte actora; siendo de aplicación, también en cuanto a esas declaraciones, mutatis mutandi, la jurisprudencia 256, de rubro “TESTIGOS SOSPECHOSOS”, y la diversa tesis de rubro “PRUEBA TESTIMONIAL, APRECIACIÓN DE LA” que se han invocado con anterioridad dentro del presente punto considerativo, mismas que se deben tener por aquí insertas en obvio de innecesarias repeticiones.
De acuerdo con los hechos y agravios expuestos por la parte demandante, en la localidad de San Francisco, el tres de julio de dos mil once, el candidato Héctor Martínez Galindo, candidato a la presidencia municipal en la planilla registrada por el Partido de la Revolución Democrática, efectuó compra del voto.
Sin embargo esa afirmación no encuentra sustento probatorio en ningún medio de convicción, de los ofertados por la parte actora, y si bien aduce que ofrece diversos testimonios notariales, fotografías y un video, sin embargo, esos hechos son para demostrar la conducta irregular en diversas circunstancias de lugar, es decir en la localidad de Tlamamala, por lo cual no son medios de convicción susceptibles de sustentar el hecho aducido respecto a la localidad de San Francisco. Y, para acreditar la conducta referida, pero ocurrida en la localidad que nos ocupa, no obra ningún medio de convicción, por lo cual no se puede tener por cierta la irregularidad aducida en ese espacio geográfico.
En otro tenor, respecto a la violación al principio de libertad del sufragio, aduce la coalición “Juntos Por Hidalgo” que, en la localidad de San Francisco, el candidato a síndico se instaló cerca de las casillas; sin embargo, tal aseveración, que de ser cierta constituiría una irregularidad que se traduciría en presión hacia los sufragantes, no está demostrada pues ningún medio de convicción obra al respecto, lo cual impide a este Tribunal Electoral tener por actualizada la hipótesis legal de “irregularidad grave” a que se refiere el artículo 41, fracción V, de la Ley Adjetiva de la Materia.
A ello se suma que, el propio demandante es ambiguo en su exposición de ese hecho, pues refiere que la presencia del candidato a síndico ocurrió “por un largo tiempo”, expresión que no indica el periodo aproximado que considera con esa connotación, o bien si esa presencia del candidato en comento fue después del cierre de la votación o mientras ésta se recepcionaba, cuántos electores acudieron a votar durante la permanencia del candidato a síndico en las casillas, y tampoco precisa si quien desplegó tal conducta fue el candidato propietario o suplente.
En consecuencia, no se puede tener por cierta la irregularidad en comento, pues además de la ambigüedad de los hechos expuestos por la parte demandante, no se cuenta con ningún medio de convicción al respecto.
CHIATIPAN
Aduce la demandante que en esa localidad ocurrieron las irregularidades que se desprenden de los testimonios rendidos ante notario público; de lo cual, este Tribunal Electoral deduce que la irregularidad de que se duele la impetrante es que, en esa localidad, Mily Martínez Galindo, hermana del candidato del Partido de la Revolución Democrática, así como el propio candidato Héctor de los mismos apellidos, incurrieron en la compra de votos a favor del referido instituto político.
Ofrece como pruebas de su parte las declaraciones rendidas ante notario público, a cargo de Petra Sebastián Antonio y Ernesto Vargas Santos; mismas que se emitieron el ocho de julio de dos mil once, ante el Licenciado Arturo Durán Rocha, notario público número dos de Huejutla de Reyes, Hidalgo. Medios de convicción que tienen pleno valor probatorio únicamente respecto de la convicción que generan, en cuanto a que los testigos antes nombrados efectivamente acudieron el día en comento ante el fedatario público a manifestarle los hechos que desearon; sin embargo, respecto de la existencia de esos acontecimientos, su dicho tiene valor de indicio, pues no fueron eventos presenciados por el fedatario público, todo lo cual tiene apoyo en el artículo 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ahora bien, la información contenida en esos testimonios rendidos ante notario público no crea convicción en este Tribunal Estatal Electoral, toda vez que –tal como ha ocurrido con las demás declaraciones que se han valorado ya en la presente ejecutoria– en función de la actividad que cada uno de ellos realiza, resulta extraño que el mismo día, en forma consecutiva, hayan acudido ante un mismo fedatario público a referir hechos acaecidos casi una semana antes y que hayan empleado prácticamente el mismo léxico, frases y orden de ideas al rendir su declaración, incluso la misma abreviatura del instituto político al que hacen referencia, y en la misma fracción de su testimonio, como se ilustra a continuación:
“Petra Sebastián Antonio, el ocho de julio de dos mil once, ante el notario público número dos de Huejutla de Reyes, Hidalgo, dijo ser originaria y vecina del poblado de Chiatipan, perteneciente al municipio de Huazalingo, Hidalgo, tener de ocupación la atención del hogar; y, señaló textualmente los siguientes hechos: “(…) que el día viernes primero de julio del año dos mil once, aproximadamente al filo de las diez horas del día, se encontró en la plaza principal de Huazalingo, Hidalgo, con el señor Héctor Martínez Galindo, siendo éste candidato a la presidencia municipal de Huazalingo, Hidalgo, por el Partido de la Revolución Democrática, persona con la que dialogó brevemente y la invitó a sufragar por el P.R.D., entregándole la cantidad de quinientos pesos a cambio de que emitiera su voto a favor de él mismo, haciéndole saber el señor Héctor Martínez Galindo, que él será el próximo presidente municipal puesto que tiene los recursos económicos necesarios para tal efecto; acto seguido el día tres de julio del año en curso, siendo el día de las elecciones para presidencias municipales en el Estado de Hidalgo, la compareciente manifiesta que concurrió a emitir su voto a favor de Héctor Martínez Galindo, por verse comprometida por la cantidad de recurso económico que recibió de manos del candidato antes mencionado.”
Y, Ernesto Vargas Santos, el mismo día y ante idéntico fedatario público de Huejutla de Reyes, Hidalgo, manifestó ser originario y vecino del poblado de Chiatipan, teniendo como ocupación la de jornalero, y expresando textualmente lo siguiente: “(…) que el jueves treinta de junio del año dos mil once, aproximadamente al filo de las veintitrés horas del día, a su domicilio se constituyó Mily Martínez Galindo para invitarlo a sufragar por su hermano, el señor Héctor Martínez Galindo, siendo éste candidato a la presidencia municipal de Huazalingo, Hidalgo, por el Partido de la Revolución Democrática, persona con la que dialogó brevemente y la invitó a sufragar por el P.R.D., entregándole la cantidad de quinientos pesos a cambio de que emitiera su voto a favor de su hermano; acto seguido, el día tres del mes de julio del año en curso, siendo el día de las elecciones para presidencias municipales en el Estado de Hidalgo, el compareciente manifiesta que concurrió a emitir su voto a favor de Héctor Martínez Galindo, por verse comprometido por la cantidad que recibió de manos de la señora Mily Martínez Galindo, hermana del candidato antes mencionado, emitiendo su voto en la sección 435.”
De la transcripción a las declaraciones de Petra Sebastián Antonio y Ernesto Vargas Santos, se puede apreciar que ambos se conducen en forma muy similar y empleando la misma abreviatura en idéntica fracción de su relato, lo cual genera la sospecha de que se trata de testigos aleccionados que, por esa particularidad generan que su dicho no cree convicción en este órgano jurisdiccional, máxime que no está vinculada su respectiva declaración con otros medios de prueba en idéntico sentido en cuanto a la esencia de la irregularidad aducida por la parte actora; siendo de aplicación, también en cuanto a esas declaraciones, mutatis mutandi, la jurisprudencia 256, de rubro “TESTIGOS SOSPECHOSOS”, y la diversa tesis de rubro “PRUEBA TESTIMONIAL, APRECIACIÓN DE LA” que se han invocado con anterioridad dentro del presente punto considerativo, mismas que se deben tener por aquí insertas en obvio de innecesarias repeticiones.
A lo anterior se suma que, este Tribunal Electoral no cuenta con otros elementos de convicción, de distinta naturaleza, que apoyen las versiones de Petra Sebastián Antonio y Ernesto Vargas Santos, para tener por cierto que en la localidad de Chiatipan existió compra del voto; luego entonces, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a los principios de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, no se cuenta con elementos eficaces de prueba para tener por cierta la irregularidad aducida por la parte actora.
Si bien la demandante no expresa con claridad que, en esa localidad, se haya llevado a cabo promoción del voto a favor del Partido de la Revolución Democrática, durante el periodo prohibido por la Ley Electoral del Estado de Hidalgo; sin embargo, de un estudio integral de sus motivos de disenso sí se desprenden argumentos vinculados a esa irregularidad, en diversas comunidades o localidades que conforman el municipio de Huazalingo, Hidalgo.
Y, respecto a la localidad de Chiatipan, en autos obra únicamente la declaración rendida por Ernesto Vargas Santos, ante el notario público número dos, de Huejutla de Reyes, Hidalgo, licenciado Arturo Durán Rocha; manifestación que tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pero sólo en cuanto a la certeza que se tiene en el sentido de que, efectivamente, Ernesto Vargas Santos compareció ante ese fedatario público a manifestar algunos hechos. Sin embargo, respecto de que éstos se hayan llevado a cabo conforme lo dicho por el antes nombrado, ese medio de convicción tiene valor indiciario, pues al notario público en comento no le consta el suceso narrado por el declarante.
Ahora bien, pese a lo anterior, la eficacia demostrativa de esa probanza es insuficiente para tener por ciertos los hechos que se alegan, ya que de lo manifestado el ocho de julio de dos mil once por Ernesto Vargas Santos, se desprende textualmente lo siguiente:
“Que tiene su domicilio en el poblado de Chiatipan, y que el jueves treinta de junio de dos mil once, aproximadamente al filo de las veintitrés horas del día, a su domicilio se constituyó la señora Mily Martínez Galindo, para invitarlo a sufragar por su hermano, el señor Héctor Martínez Galindo, siendo éste candidato a la presidencia municipal de Huazalingo, Hidalgo, por el Partido de la Revolución Democrática, persona con la que dialogó brevemente y la invitó a sufragar por el P.R.D., entregándole la cantidad de quinientos pesos a cambio de que emitiera su voto a favor de su hermano; acto seguido, el día tres del mes de julio del año en curso, siendo el día de las elecciones para presidencias municipales en el Estado de Hidalgo, el compareciente manifiesta que concurrió a emitir su voto a favor de Héctor Martínez Galindo, por verse comprometido por la cantidad que recibió de manos de la señora Mily Martínez Galindo, hermana del candidato antes mencionado; emitiendo su voto en la sección 0435.
Que …es jornalero, de paso por esta ciudad”
Así, puede apreciarse con gran claridad que –tal como ha ocurrido con los atestes valorados con anterioridad dentro del presente punto considerativo– lo señalado por Ernesto Vargas Santos no adquiere eficacia demostrativa para tener por cierto que, dentro del tiempo prohibido por la ley de la materia, existió promoción del voto, casa por casa, en la localidad de Chiatipan, porque por un lado, los hechos que se desprenden de esa declaración, no tienen apoyo en otros medios de convicción que permitan a este órgano de impartición de justicia electoral, tener la plena certeza de que dicha irregularidad se repitió en ese espacio geográfico, por lo cual en todo caso sólo se cuenta con un indicio de que a una persona (Ernesto Vargas Santos) le fue solicitado su voto fuera del periodo permitido para ello.
Pero además, lo declarado por ese manifestante no se tiene la certeza plena de que, los hechos aducidos se apeguen a la realidad, ya que no está justificada la razón por la cual Ernesto Vargas Santos, siendo residente de Huazalingo, Hidalgo, acudió precisamente al mismo fedatario público que los demás declarantes –cuyo dicho ya ha sido valorado– el ocho de julio de dos mil once a emitir su ateste, pues no se justifica la razón por la cual en esas circunstancias de tiempo, el manifestante acudió a rendir su testimonio. En tal virtud, para que este Tribunal estuviera en posibilidades de dar crédito a lo declarado por Ernesto Vargas Santos, sería necesario contar con otros medios de convicción que corroboraran la información por él proporcionada, no obstante al efecto fue omisa la coalición demandante, y por ende no se puede tener por cierta la irregularidad que se dijo cometida en la localidad de Chiatipan.
SAN JUAN
Si bien la parte actora que en la localidad de San Juan se incurrió en compra del voto por parte de un grupo de personas, entre ellas Emigdia Martínez Galindo, a favor del Partido de la Revolución Democrática.
Obra en autos la declaración de Santos Bonifacio García García rendida ante el Licenciado Arturo Durán Rocha, notario público número dos de Huejutla de Reyes, Hidalgo; medio de convicción que tiene pleno valor probatorio únicamente respecto de la convicción que genera, en cuanto a que el testigo antes nombrado efectivamente acudió el día en comento ante el fedatario público a manifestarle los hechos que deseó; sin embargo, respecto de la existencia de esos acontecimientos, su dicho tiene valor de indicio, pues no fue un evento presenciado por el fedatario público, todo lo cual tiene apoyo en el artículo 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
“Santos Bonifacio García García dijo ser originario y vecino de San Juan, de ocupación jornalero, exponiendo los siguientes hechos: “…que el sábado dos de julio del año en curso, …me encontré un grupo de personas desconocidas, únicamente identifiqué a la ciudadana Emigdia Martínez Galindo, quien me saludó y platicó conmigo haciéndome la invitación para que participara en el partido que representa, y que es el PRD Partido de la Revolución Democrática, para que el día de la elección vote por su hermano Héctor Martínez Galindo y que de esta manera continuaríamos con los apoyos que nos dan como son procampo, oportunidades, despensa alimenticia, por otra parte nos daría quinientos pesos para que votáramos por el Partido del PRD, y que de no ser así, que no va a haber más apoyo, y que si juntábamos más personas al igual les darían quinientos pesos para que emitan el voto a favor del PRD el día de la elección, motivo por el cual el día de la elección emití mi voto a favor del PRD Partido de la Revolución Democrática en razón del compromiso que adquirí al recibir el recurso mencionado.”
Y, si bien esa declaración tiene valor de indicio en cuanto a los hechos en ella narrados, sin embargo, no adquiere eficacia probatoria en este órgano jurisdiccional toda vez que no está apoyado en otros medios de convicción que, con claridad, indiquen que varias personas, entre ellas Emigdia Martínez Galindo, hayan comprado el voto a personas de la localidad de San Juan, o bien que hayan ofrecido la continuidad de apoyos a sufragantes de esa localidad; ante esa circunstancia, constituye prueba singular, y ésta es insuficiente para tener por acreditada la afirmación formulada por la parte demandante.
SANTA MARÍA
A decir de la parte actora, en esa localidad existió compra del voto, pero no precisa las circunstancias de tiempo, lugar y modo de ejecución en que debe ubicarse la irregularidad aducida; antes bien, se limita a referir que ello se acredita con las declaraciones de Gonzalo Andrade Pedro, Pablo Tomás Martínez y Apolonio Manuel Andrade.
De tales manifestaciones, sólo es susceptible de tomarse en consideración en este apartado el ateste del segundo de los nombrados, toda vez que las manifestaciones de Gonzalo Andrade Pedro y Apolonio Manuel Andrade no forman convicción en este órgano jurisdiccional, tal como se ha puesto de manifiesto en el estudio que se realizó, respecto de la injerencia de funcionarios municipales en el proceso electoral.
Y, tocante a lo declarado por Pablo Tomás Martínez, emitió su ateste ante el notario público número dos de Huejutla de Reyes, Hidalgo, Licenciado Arturo Durán Rocha; testigo cuya manifestación –como ha ocurrido con los demás testimonios dentro del considerando que nos ocupa– tiene pleno valor probatorio sólo respecto a la certeza de que Pablo Tomás Martínez acudió ante el fedatario público en comento, sin embargo respecto de los hechos narrados tiene valor indiciario pues no le constaron por sí mismo al notario referido; lo anterior con fundamento en el artículo 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Respecto a esa declaración de Pablo Tomás Martínez se desprende textualmente: “que es originario y vecino del poblado de Santa María, …de ocupación jornalero, de paso por esta ciudad (Huejutla de Reyes, Hidalgo); que el sábado dos de julio del año dos mil once, aproximadamente al filo de las veinte horas del día, cuando se dirigía por el camino de Huazalingo hacia San Juan, (…) se encontró con el señor Héctor Martínez Galindo, siendo éste candidato a la presidencia municipal de Huazalingo, Hidalgo, por el Partido de la Revolución Democrática, persona con la que dialogó brevemente y lo invitó y persuadió a sufragar por el P.R.D., entregándole la cantidad de un mil pesos, a cambio de que emitiera su voto a favor de él mismo, haciéndole saber que él sería el próximo presidente municipal, pues tiene los recursos económicos necesarios para tal efecto; acto seguido, el día tres de julio del año en curso, siendo el día de las elecciones para presidencias municipales en el Estado de Hidalgo, el compareciente manifiesta que concurrió a emitir su voto a favor de Héctor Martínez Galindo, por verse comprometido por la cantidad que recibió de manos del candidato antes mencionado, emitiendo su voto en la sección 436.”
Por consiguiente, tal como ocurrió con el testimonio de Elvira Santander Sebastián –en la localidad de San Juan– no se cuenta con otros elementos de convicción, de diversa naturaleza, que permitan a este órgano jurisdiccional tener por ciertas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de ejecución en que, dice Pablo Tomás Martínez, le fue comprado su voto; esto es, no se cuenta con otros medios de convicción, probatoriamente eficaces, que demuestren que previo al día de la elección, o el mismo tres de julio de dos mil once, el candidato del partido de la Revolución Democrática haya estado entregando cantidad alguna para comprar el voto de los sufragantes.
Por consiguiente, se trata de una prueba aislada, sin confirmación comprobada y apoyada en otros medios de convicción que, por tal circunstancia, resulta insuficiente para tener por acreditada la ambigua aseveración de la parte actora en que, aduce, existió compra del voto en los sufragantes del poblado de Santa María.
Como síntesis de todo lo señalado en el presente punto considerativo, al no contarse con medios de prueba que demuestren eficazmente los siguientes puntos:
Que haya existido injerencia de funcionarios del ayuntamiento de Huazalingo, en la campaña electoral y el día de la elección, para favorecer al Partido de la Revolución Democrática.
Que se haya quebrantado el principio de equidad en la contienda, por haberse promocionado el voto a favor de ese instituto político dentro del periodo prohibido por la Ley Electoral.
Que se haya efectuado la compra del voto en las localidades que pertenecen al municipio de Huazalingo, Hidalgo.
TLATZONCO
Aduce en su demanda, la coalición impetrante, que el Delegado de la localidad de Tlatzonco, realizó acarreo de gente a la casa de Petra Hernández Vargas, antes de que la ciudadanía emitiera su sufragio.
Irregularidad que no está demostrada, ya que en autos únicamente obra el escrito de protesta signado por Edgar Mejía Mejía, representante de la coalición “Juntos Por Hidalgo”, ante la casilla 438 básica, quien refiere que el delegado de Tlatzonco realizaba acarreo de gente a casa de Petra Hernández Vargas; medio de convicción con valor de indicio, de conformidad con los numerales 15, fracción II, y 19, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sin embargo, la eficacia demostrativa de ese medio de prueba no es tal, que permita a este órgano jurisdiccional tener por acreditada la irregularidad aducida, pues no encuentra apoyo en ningún otro medio de convicción que indique, como lo asevera la demandante, que ese delegado de Tlatzonco, hubiera realizado acarreo de gente previo a que ésta emitiera su sufragio; aunado a lo cual, se toma en consideración la deficiencia de los hechos expuestos en la demanda y lo asentado en el escrito de protesta en comento, pues no se precisa de qué manera se llevaba a cabo ese supuesto acarreo, con qué finalidad, a cuántos ciudadanos se llevó a casa de Petra Hernández Vargas, y en qué forma fue determinante esa irregularidad para el resultado de la votación.
Luego entonces, conforme a los principios de la lógica, la sana crítica y la experiencia, este Tribunal Electoral estima que la irregularidad invocada por la parte demandante, no es clara ni tiene apoyo suficiente en medios de convicción que la demuestren.
Por ende, devienen INFUNDADOS todos los motivos de disenso analizados en el inciso C, de los formulados por el representante de la coalición “Juntos Por Hidalgo”, en los que aduce que en autos obran medios de convicción que demostraban plenamente la existencia de diversas violaciones sustanciales durante la jornada electoral.
D).- OTRAS VIOLACIONES
Así también la actora precisó en su demanda que, los días siete a diez de julio de dos mil once, un grupo de simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, permaneció frente a la casa de campaña, lo cual generó miedo en la ciudadanía.
Sin embargo, en cuanto a ese hecho, por un lado tampoco se cumple la carga de la prueba; pero, más allá de esto, se trataría de hechos acaecidos después del día de la elección, por lo cual no constituyen un evento que sea susceptible de ponderarse para determinar o no la nulidad de una elección (siendo esa la finalidad perseguida por el legislador en el artículo 41 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral), pues en los días señalados por la parte actora, los sufragantes de la localidad de Huazalingo ya emitieron su voto, y evidentemente los hechos que pudieran suceder con posterioridad al tres de julio de dos mil once, ninguna influencia podrían tener en hechos posteriores; por lo cual, deviene INOPERANTE ese argumento.
En consecuencia, este Tribunal Electoral CONFIRMA los resultados de la votación recibida en ese municipio, así como concretamente en las casillas invocadas expresamente por la parte actora; se reitera la declaración de validez de la elección a renovación del ayuntamiento de Huazalingo, Hidalgo, así como la entrega de la constancia de mayoría a favor de la planilla registrada por el Partido de la Revolución Democrática.
Es de resolverse que con fundamento en los artículos 99, apartado C, y 128, fracción V, de la Constitución Política del estado Libre y Soberano de Hidalgo; 17, 109, 110, 206, 208, 209, 211, 212, 215, 217, 218, 219, 220, 221 y 241, de la Ley Electoral del estado de Hidalgo; 1, 2, 3, 4, fracción III, 5, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 27, 38, 39, 40, fracciones II, IX y XI, 72, 73, 78, 79, 83, 85, 86, 87 y 88, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 104 y 112, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del estado de Hidalgo, se:
R E S U E L V E
PRIMERO.- El Tribunal Electoral del estado de Hidalgo es competente y ejerce jurisdicción para conocer y resolver el presente asunto, en términos del considerando I de la presente resolución.
SEGUNDO.- Se tiene por reconocida la personería de Miguel Ángel Tapia Ortega, como representante propietario de la coalición actora “Juntos Por Hidalgo”; y, de Mily Martínez Galindo, como representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática, ambos ante el Consejo Municipal Electoral de Huazalingo, Hidalgo.
TERCERO.- Devienen INOPERANTES los motivos de disenso formulados por la coalición “Juntos Por Hidalgo”, respecto a la casilla 435 básica, analizada en el considerando séptimo, así como el motivo de inconformidad analizado en el inciso “D”, del considerando décimo; y, los demás conceptos de violación hechos valer por la parte demandante, devienen INFUNDADOS, dentro del presente juicio de inconformidad registrado con la clave JIN-26-CJPH-008/2011.
CUARTO.- Se CONFIRMAN los resultados de cómputo municipal de Huazalingo, Hidalgo, la declaración de validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría a favor de la planilla registrada por el Partido de la Revolución Democrática, para la renovación del citado ayuntamiento, quienes deberán rendir la protesta constitucional y tomar posesión de ese cargo el próximo dieciséis de enero de dos mil doce, en términos de lo dispuesto en el artículo Noveno Transitorio de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, de la reforma publicada el seis de octubre de dos mil nueve.
QUINTO.- Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto por los artículos 28, 34 y 35, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en materia Electoral del estado de Hidalgo; asimismo, hágase del conocimiento público en el portal web de este órgano jurisdiccional.
Así lo resolvieron y firmaron por unanimidad de votos los Magistrados que integran el Tribunal Electoral del estado de Hidalgo, Magistrado Presidente Alejandro Habib Nicolás, Magistrado Ricardo César González Baños, Magistrado Fabián Hernández García, y Magistrada Martha Concepción Martínez Guarneros, siendo ponente la última de los nombrados, quienes actúan con Secretario General Sergio Antonio Priego Reséndiz, que autentica (sic) y da fe.”
QUINTO. Agravios. En el escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral, la Coalición “Juntos por Hidalgo” manifiesta como agravios, lo siguiente:
“AGRAVIOS
1er Agravio.- INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS.
Los artículos violados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son: 14, 16 y 17.
Al respecto, vale la pena destacar que la prueba puede ser cualquier hecho o cosa, siempre y cuando a partir de este hecho o cosa se puedan obtener conclusiones válidas acerca de la hipótesis principal (enunciados de las partes) y que no se encuentre dentro de las pruebas prohibidas por la ley.
Según señala Taruffo, los medios de prueba constituyen la base para los razonamientos que dan sustento a conclusiones acerca de los hechos controvertidos; que la prueba como resultado probatorio hace referencia a las consecuencias positivas de esos razonamientos; y la verdad judicial de los hechos significa que las hipótesis acerca de los hechos controvertidos están apoyadas por razones basadas en medios de prueba relevantes y admisibles.
Por otro lado, las partes aportan pruebas con la finalidad de que el juzgador, al momento de resolver, verifique las afirmaciones producidas en sus escritos que sustentan sus respectivos posicionamientos en la controversia.
Desde una perspectiva garantista, la prueba permite garantizar no sólo la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, sino también la protección de los derechos político-electorales fundamentales, de conformidad con la Constitución local (artículo 99, apartado C, fracción III).
En tal contexto, si bien el artículo 18 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que el que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho, lo cierto es que, como lo afirma Taruffo, el principio de la carga de la prueba se aplica cuando el tribunal estima que algunos hechos carecen de pruebas suficientes; los efectos negativos se cargan sobre la parte que formuló una pretensión basada en ese hecho.
En este orden de ideas, el concepto de agravio lo constituye el hecho de que la responsable indebidamente valoró las pruebas exhibidas por el suscrito, así como las constancias existentes en autos, ya que de haberlas adminiculado con los distintos medios de prueba aportados, y con los hechos notorios, resultarían acreditadas las irregularidades imputables al Presidente Municipal de Huazalingo, al candidato Héctor Martínez Galindo, a Mily Martínez Galindo, y a diversos funcionarios municipales y militantes del PRD en nuestro municipio.
Lo anterior es así, porque de la sentencia impugnada se puede advertir que al momento de analizar los agravios dirigidos a declarar la nulidad de la elección, desestimó las probanzas exhibidas por el suscrito, consistentes en las testimoniales de sendos ciudadanos que voluntariamente acudieron a declarar los hechos violatorios de la ley.
En efecto, a foja 75 de la resolución impugnada, se aprecia “X.- ESTUDIO DE FONDO POR LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN V, DE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.” Posteriormente al valorar las testimoniales aportadas, consistentes en que varios ciudadanos de diferentes localidades del municipio de Huazalingo, acudieron a rendir su apreciación de los hechos denunciados, comparecencias que, en efecto, fueron asistidas en cuanto a la autoridad competente (notario público), y su dirección, pues la ciudadanía en general desconoce el proceso legal para ofrecer la prueba testimonial; no obstante, ello de ninguna manera implica un aleccionamiento en el contenido de sus declaraciones, pues la responsable debe tener cierto que en materia electoral los tiempos son demasiado cortos para preparar pruebas testimoniales, pues la ley es muy clara cuando dispone que solo se ofrecerán pruebas al momento de presentar la demanda.
Además, si las personas declarantes fueron testigos directos de los hechos violatorios denunciados, es inconcuso que sus declaraciones fueron en el mismo sentido porque las anomalías actualizadas durante el proceso electoral municipal fueron similares (sic), aunado a que se presume que las realizaron las mismas personas. Por tanto, haciendo un ejercicio de lógica y sana crítica, no podrían advertirse diferencias entre las declaraciones de los testigos, en tratándose de similares sucesos. Por ejemplo: si dos o más personas atestiguaron que una persona golpeó a otra sin mediar palabras, o algún tipo de riña, dichas personas, sin duda alguna, declararán que una persona lesionó a otra sin otorgarle la oportunidad de defensa, por lo que no sería lógico que alguno de los testigos adujera que la persona lesionada provocó con ofensas o con golpes, incluso, al que lo lastimó. Luego entonces, si ambos testigos declaran lo mismo, lo lógico es arribar a la conclusión de que observaron las mismas conductas y a las mismas personas.
Ahora, de los criterios jurisprudenciales en que se apoyó la responsable, es dable afirmar que no se pueden aplicar al caso concreto, toda vez que sus precedentes no son en materia electoral. Ello es así, porque de la jurisprudencia de rubro "TESTIGOS SOSPECHOSOS", en la ejecutoria en la que se aprecia la aplicación de dicha tesis, se observa lo siguiente: "...La Sala desestimó las declaraciones de Carlos Quiroz Rodríguez y Miguel Rodríguez Bañuelos rendidas con el propósito de acreditar los extremos de la ampliación de la declaración preparatoria del hoy quejoso, porque en su concepto tales testigos fueron aleccionados, dado que es ilógico que después de tres años recordaran con exactitud los hechos acaecidos el día del homicidio, además de que precisan la forma como vestía la hoy occisa, afirman que ésta venía en la parte delantera del lado derecho del vehículo y que portaba una pistola, no obstante que el procesado al ampliar su declaración manifestó que en el lugar de los hechos no había luz cercana... "
Y respecto de la segunda tesis invocada, cuyo rubro es "PRUEBA TESTIMONIAL, APRECIACIÓN DE LA", se refiere a las preguntas que el juzgador hace a los testigos, pues en esos casos los oferentes de dichas pruebas, cuentan con el tiempo necesario y suficiente para aleccionar a sus testigos, además de que ello se daría con base en las preguntas que el juzgador haría, por tanto, dependiendo de la pregunta, la respuesta sería igual entre los declarantes.
Por lo anterior, no es jurídicamente válido que la responsable se haya basado en los citados criterios, en virtud de que de ninguna manera revelan igualdad o similitud en los juicios electorales.
En ese contexto, resulta indebida la valoración de las pruebas técnicas (fotografías y video), toda vez que al ofrecerlas dimos cumplimiento a las características atinentes, esto es, señalamos concretamente lo que se pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, es decir, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de las pruebas técnicas, a fin de que el tribunal hidalguense estuviese en condiciones de vincularlas con los hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda.
Lo precedente (sic) es de dicha forma, porque al solicitar la nulidad de la votación recibida en las casillas correspondientes a la sección 431, cuya ubicación es el Kiosco de la cabecera municipal, anexamos las fotografías que demostraban la colocación de propaganda del PRD en las inmediaciones de la casilla, lo que fue confirmado por la responsable, sin embargo, no les otorgó el valor convictivo suficiente para anular la votación respectiva, lo cual genera perjuicio no solo para mi representada, sino para la democracia, ya que no se puede hablar de elecciones libres y auténticas, cuando se contraponen actitudes de presión y coacción al voto, disfrazadas de actividades motivadas por las inclemencias del tiempo.
Efectivamente, la responsable consideró que la lona colocada el día de la jornada electoral a unos cuantos metros de la ubicación de las casillas 431 básica y contigua (centro de Huazalingo), no trascendió en el ánimo de los electores porque si bien se aprecia el logotipo del PRD, lo cierto es que, en concepto de la responsable, la mayor parte del tiempo no podía apreciarse del todo por los electores que eventualmente transitaran por ese lugar al momento de dirigirse a emitir su voto. Lo cual no tiene sustento legal alguno, sino que son afirmaciones subjetivas, pues el criterio de la Sala Superior es en el sentido de que es necesario que se pruebe que la propaganda fue colocada durante el plazo vedado por la ley para tal efecto, pues sólo en el caso de que se haga en tales días, se podría considerar como acto de proselitismo, traducible a un acto de presión sobre los votantes, que puede llegar a configurar la causal de nulidad de votación recibida en la casilla en donde se lleve a cabo. Dicho criterio es visible en la tesis relevante XXXVIII/2001, cuyo contenido se inserta enseguida:
“PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA).” (Se Transcribe).
En ese sentido, no debe quedar duda de que la propaganda influyó en el ánimo de los electores, porque los colores y emblemas del PRD son los mismos desde su fundación. Además, si la responsable quedó convencida de la existencia y colocación de la propaganda el día de a jornada electoral, y con ello declaró infundado el agravio correspondientes, entonces es dable asegurar que valoró subjetivamente las pruebas técnicas, y no conforme a Derecho.
Asimismo, cuando la responsable se pronunció sobre las fotografías relativas a que el candidato Héctor Martínez Galindo realizó actos de presión, lo hizo de forma aislada, ya que no consideró la fuerza convictiva que guarda el video que robustece lo narrado por el suscrito, es decir, que efectivamente el candidato del PRD se mantuvo por varios minutos en las inmediaciones de la casilla ubicada en la comunidad de Tlamamala, indebidamente acercándose a los electores, y que a pesar de las fotografías, del video y de los testimonios, la responsable haya determinado que no ha lugar a la nulidad, por falta de pruebas, excusándose también, en que el suscrito no narré las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo que evidentemente, vulnera los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.
A virtud de lo anterior, del escrito inicial del juicio de inconformidad, esta Sala confirmará que efectivamente sí cumplí con la carga de explicar y señalar las circunstancias particulares de las pruebas técnicas que ofrecí, más bien, lo que se puede evidenciar es que la responsable no las valoró conforme a Derecho.
Apoya lo anterior, la tesis relevante XXVII/2008, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, misma que es del contenido siguiente:
“PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.” (Se Transcribe).
Ante tales inconsistencias de la responsable, solicito a esta Sala Regional valore la totalidad de las pruebas que obran en autos, y que ofrecí oportunamente y en los términos legales establecidos.
2o Agravio.- INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.
Por otro lado, la responsable vulnera en perjuicio de mi representada los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución federal, porque al estudiar el agravio relativo a la violación al principio de libertad del voto (a partir de la foja 100), refiere que el suscrito no aporta los medios de convicción suficientes, lo cual, a nuestro juicio, carece de sustento, ya que del estudio que este órgano jurisdiccional federal realice de los autos, podrán advertir que sí cumplí con la especificación de los motivos que sustentaron mi agravio, así como la exhibición de las pruebas que estuvieron a nuestro alcance para demostrar los hechos, máxime, si existe escrito de protesta que nuestro representante en la casilla 439 básica formuló, referente a los hechos denunciados en mi agravio, así como las testimoniales atinentes que, sin duda, robustecen la demostración de las irregularidades.
Asimismo, ofrecimos fotografías con las que se demuestran las conductas imputables al presidente municipal de Huazalingo, y al candidato del PRD; también se incluye un video que refleja la similitud con los contenidos de las fotografías, aunado a las testimoniales respectivas de los ciudadanos que presenciaron los hechos.
Así, carece de razón la responsable cuando afirma que no cumplí con la carga de la prueba establecida en el artículo 18 de la ley procesal electoral de Hidalgo, porque dicho precepto también obliga aquellos que niegan ciertas situaciones a probar su negativa, cuando en ella se infiere una afirmación y, en el caso, el partido tercero interesado (PRD), en su escrito de comparecencia, se nota que niega todas las irregularidades ya enunciadas, sin que aporte algún tipo de prueba que lo sustente, pues negar la comisión de irregularidades no es suficiente para determinar que no sucedieron, y eso no es motivo de consideración de la responsable.
En esa tesitura, conviene expresar que la responsable no tomó en cuenta las circunstancias manifestadas por el suscrito, en cuanto a que en las elecciones de 2008, en este mismo municipio de Huazalingo, Hidalgo, quedaron fehacientemente probadas por esta Sala Regional, la serie de irregularidades cometidas por el entonces candidato a Presidente Municipal Fermín Gabino Brandi, así como de la entonces regidora del PRD en Huejutla de Reyes, Hidalgo, Mily Martínez Galindo, quien en el presente proceso fue la representante del PRD en el consejo municipal, y además es hermana del ahora candidato electo Héctor Martínez Galindo. Los mencionados ciudadanos, según la Sala Regional, cometieron infracciones a la constitución federal, y a la ley, ya que utilizaron programas sociales públicos para presionar a los ciudadanos de Huazalingo para votar a favor del PRD.
Lo anterior, lo ponemos a colación porque son hechos notorios que deben ser tomados en cuenta por la responsable, ya que se están volviendo actividades consuetudinarias del PRD, presionar y coaccionar a los electores, mediante amenazas de retirar ayudas oficiales, o bien, mediante dinero o despensas a cambio del voto a su favor.
Lo anterior se robustece con la declaración del Presidente del Consejo Municipal Electoral de Huazalingo, en el sentido de señalar a Mily Martínez Galindo y a otros militantes del PRD, como corresponsables de haberlo privado de su libertad por aproximadamente una hora y media, lo que evidencia la conducta infractora frecuente de las citadas personas y simpatizantes del PRD en nuestro municipio.
El tribunal local desestimó tal probanza porque consideró que el consejero fue omiso en detallar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos antes descritos, relativos a la indebida privación de la libertad, como si tuviese la obligación de hacerlo. Además, cabe precisar que al momento de preguntarle si había denunciado los hechos ante el Ministerio Público, no quiso entrar en detalles, porque según nos afirmó, estaba amenazado por Mily Martínez Galindo.
Finalmente, es importante reiterar que el 22 de julio de 2011, el Presidente del PRD en el estado de Hidalgo, realizó una conferencia de prensa en la cual afirmó, entre otras cuestiones, lo siguiente:
"...La impugnación no tienen ningún sustento jurídico, primero porque se basan en 18 testimoniales, de las cuales siete fueron tomadas el 8 de julio y 10 tomadas el 9 de julio. Prácticamente son tres en cada comunidad, que no tienen fundamentos, pues culpan al PRD de ofrecer de dos mil a cinco mil pesos afín de que votarán por el sol azteca", indicó el líder de los perredistas en Hidalgo.
Mientras que como segunda prueba ofrecen material fotográfico, donde supuestamente se muestran a las personas en la compra de voto, sin embargo, no hay grabaciones de alguna coacción al sufragio.
"Lo más grave es que en las fotografías se muestra propaganda del ahora alcalde de Huazalingo, Gabino Brandi, quien triunfó en los comicios de hace dos años y medio en dicha localidad", refirió.
En este sentido, el dirigente perredista adelantó que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo (TEEH) echará abajo los recursos de impugnación del PRI en Huazalingo y otros municipios".
Dichas declaraciones se hicieron públicas en por lo menos 3 diarios locales: Criterio, Milenio y Vía Libre.
Al respecto, cabe decir que independientemente de que las aseveraciones del dirigente partidista carecen de sustento, además de que no es su facultad pronunciarse sobre el sentido de las sentencias del tribunal local, ni afirmar cuál será la decisión respecto de las pruebas ofrecidas; no es asunto menor el hecho de que confunda a la opinión pública, e intente presionar a los magistrados que integran el Pleno del tribunal electoral cuestionado, pues se entendería que por dichas afirmaciones el sentido fue acorde con las mismas, lo que acarrearía un problema en la impartición de justicia en el estado de Hidalgo.
Ante tales circunstancias, anexo las publicaciones de los diarios mencionados en sus respectivas páginas de internet, como pruebas.
Para acreditar las argumentaciones vertidas en el presente escrito de demanda, solicito a esta Sala Regional que, en plenitud de jurisdicción, valore las pruebas que incorrectamente valoró la responsable.”
SEXTO. Pruebas ofrecidas en el juicio de revisión constitucional electoral. En el escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa, la coalición actora ofrece como pruebas tres notas periodísticas, que obran agregadas a fojas 34 a 37 del expediente principal, consistentes en copia simple de las páginas de internet siguientes:
http://impreso. milenio.com/node/8996653
http://www.diariovialibre.com.mx/2011/07/delegados-exigen-reconozcan-triunfo-del-prd-,
http://www.criteriohidalgo.com/notas.asp?id=54635
Las citadas notas periodísticas corresponden a los diarios: Milenio, Diario Libre y Criterio Libre, relativas a unas supuestas declaraciones realizadas el veintiuno de julio del año de dos mil once por el Presidente del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo, publicadas en tales diarios el día siguiente, es decir, el veintidós de julio de esta anualidad.
En concepto de la coalición enjuiciante, con dichas documentales se demuestra que el presidente del mencionado partido político, intentó presionar a los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo para que emitieran el fallo impugnado en el sentido que lo hicieron, esto es, confirmando los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección correspondiente al ayuntamiento de Huazalingo, Hidalgo, y la entrega de constancias de mayoría a los candidatos postulados por el Partido de la Revolución Democrática, realizando afirmaciones coincidentes con lo dicho por el citado presidente, lo cual, en concepto de la parte actora, confundió a la opinión pública y, de ser cierto que se presionó a los magistrados del tribunal responsable, se traduciría en una indebida impartición de justicia.
Al respecto, mediante acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil once, la Magistrada Instructora reservó la admisión de las pruebas ofrecidas por la coalición actora en el juicio que se resuelve, para que fuera esta Sala Regional la que se pronunciara al respecto (foja 46 a 48 del cuaderno principal).
Ahora bien, el artículo 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala como regla especial, que en el juicio de revisión constitucional electoral no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada.
Por su parte, el artículo 16, párrafo 4, de la citada ley procesal, prevé que los elementos de convicción supervenientes son aquéllos que surgen después del plazo legal en que se deban aportar, y aquéllos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.
Esta Sala Regional considera que, en el caso concreto, sí resulta procedente la admisión de las pruebas documentales ofrecidas por la parte actora en su escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral, las cuales han sido descritas, puesto que guardan relación con la litis planteada y son determinantes para acreditar la violación reclamada, ya que están relacionadas con la pretensión de la parte promovente, en el sentido de esta autoridad jurisdiccional revoque la sentencia impugnada y, en su caso, decrete la nulidad de la elección del ayuntamiento de Huazalingo, Hidalgo.
Se arriba a la anterior conclusión porque, como se ha señalado, las referidas notas periodísticas son ofrecidas en este juicio, con la pretensión de acreditar que las declaraciones formuladas por el Presidente del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo, el veintiuno de julio de dos mil once, recogidas en tales notas periodísticas, ejercieron presión hacia los magistrados que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de esa entidad federativa, para que desestimaran las pruebas aportadas por la accionante en el juicio de inconformidad al que recayó la sentencia impugnada y resolvieran en el sentido de confirmar los resultados contenidos en el acta del cómputo municipal, así como la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría relativa a la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática.
Por otra parte, se destaca que si bien lo declarado por el mencionado funcionario partidista aconteció el veintiuno de julio de este año y fue recogido en las notas periodistas del día veintidós siguiente, lo que podría evidenciar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, fracción III, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, la coalición actora tuvo la oportunidad de ofrecer las citadas notas periodísticas como pruebas supervenientes ante el tribunal responsable antes del cierre de instrucción, el cual se decretó mediante proveído del nueve de agosto del año en curso, según se advierte a foja 564 del cuaderno accesorio único, lo cierto es que se considera que los hechos objeto de comprobación con tales medios de prueba eran en ese momento de realización incierta o futura, ya que la materialización de tales hechos, en concepto de la parte promovente, se patentizó hasta el diez de agosto del año en curso con la emisión de la sentencia recaída al juicio de inconformidad que ahora se impugna, en la que el tribunal responsable desestimó las probanzas aportadas por la entonces actora y confirmó los resultados de la referida elección municipal, como supuestamente lo había anunciado el mencionado dirigente partidista, lo que según la parte actora, evidencia la presión que ejerció ese funcionario partidista ejerció en los magistrados integrantes del tribunal responsable.
De ahí que esta Sala Regional estima necesario admitir las pruebas en mención, ya que, se insiste, las mismas resultan indispensables para tratar de acreditar la violación reclamada, consistente en que, supuestamente, los magistrados del tribunal responsable fueron presionados con las declaraciones del Presidente del referido partido político, para resolver en el sentido que lo hicieron.
Sirve de apoyo a lo anterior el contenido de la jurisprudencia 12/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la compilación de jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, jurisprudencia 1997-2010, páginas 505 y 506 con el rubro y texto siguientes:
“PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE. De conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se entiende por pruebas supervenientes: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar. Respecto de la segunda hipótesis, se advierte con toda claridad que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente. Por otra parte, respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, mencionados en el inciso a), se puede advertir que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que, por un lado, debe operar la misma razón contemplada en relación con la hipótesis contenida en el inciso b) y, por otra parte, si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.”
(El énfasis se añadió por esta Sala Regional)
SÉPTIMO. Régimen de suplencia del juicio de revisión constitucional electoral. Antes de realizar el correspondiente análisis de fondo de la controversia planteada por la parte actora, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), y 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, conforme a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente juicio no procede la suplencia para el caso de la deficiencia en la expresión de agravios, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de agravio del incoante, por lo que se impone a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante y conforme al acervo probatorio atinente, cuya valoración no puede apartarse de la naturaleza que el legislador le dio al juicio de revisión constitucional electoral, en tanto es un proceso jurisdiccional de estricto derecho.
En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que para estar en aptitud de analizar un concepto de agravio, en su formulación debe expresarse claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que le ocasiona la sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o mediante la utilización de cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones sacramentales o solemnes.
Al respecto, es oportuno citar la tesis de jurisprudencia 03/2000, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas 117 y 118 de la “Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro, texto y datos de identificación son del tenor siguiente:
"AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibí jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.”
De lo expuesto, se concluye que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia reclamada; esto es, el demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.
Por tanto, cuando el impugnante omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, éstos deben ser calificados como inoperantes, ya sea porque se trate de:
1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
2. Argumentos genéricos o imprecisos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
3. Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;
4. Argumentos que no controviertan los razonamientos de la responsable, los cuales son el sustento de la sentencia impugnada;
5. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable; y
6. Cuando sustancialmente se haga descansar lo que se argumentó, en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.
Se destaca que esta Sala Regional revisará la sentencia impugnada a la luz de los agravios esgrimidos por la parte actora, en razón de que opera el principio procesal de litis cerrada.
OCTAVO. Panorama general de la impugnación y síntesis de agravios. Previo al análisis de los agravios planteados por la parte actora y, a efecto de puntualizar, en el caso concreto, lo que es materia de impugnación, esta Sala Regional considera necesario precisar lo siguiente:
En el juicio de inconformidad JIN-26-CJPH-08/2011, la coalición demandante se inconformó de sucesos que, desde su punto de vista, constituían irregularidades acontecidas en el proceso electoral para elegir a los integrantes del ayuntamiento de Huazalingo, Hidalgo, razón por la que solicitó al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado Hidalgo la nulidad de la de la votación recibida en catorce (14) casillas por distintas hipótesis de anulación y también hizo valer la nulidad de la elección.
El tribunal responsable, en el fallo ahora impugnado, se pronunció respecto de la nulidad de la votación recibida en casillas y analizó la causal de nulidad de elección que la enjuiciante hizo valer, como se desprende de los considerandos siguientes:
- En el considerando IV, denominado CAUSALES DE IMPROCEDENCIA, el tribunal responsable señaló que al ser una cuestión de orden público fueron analizados de oficio los requisitos de procedibilidad, y las causales de improcedencia previstas en la ley, por lo que al no actualizarse ninguna de las hipótesis previstas, procedía el estudio de fondo del asunto.
Formuló un cuadro, que contiene las casillas cuya votación impugnó la coalición “Juntos Por Hidalgo” y las causales de nulidad de la votación que hizo valer para cada una de ellas, de las previstas en el artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral:
COALICIÓN ACTORA |
CASILLA | CAUSAL DE NULIDAD DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DE HIDALGO
| ||||||||||
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| I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX | X | XI |
Coalición “Juntos Por Hidalgo” | 431 básica |
| X |
|
|
|
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| X* | X |
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431 contigua 1 |
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|
|
|
|
| X* |
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| |
432 básica |
| X |
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|
|
|
|
|
|
| |
433 básica |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
| |
434 básica |
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|
|
|
|
|
|
| X |
|
| |
434 contigua 1 |
| X |
|
|
|
|
|
| X |
|
| |
434 contigua 2 |
| X |
|
|
|
|
|
|
|
|
| |
435 básica |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
| |
435 contigua 1 |
| X |
|
|
|
|
|
|
|
|
| |
436 básica |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
| |
437 básica |
| X |
|
|
|
|
| X |
|
|
| |
438 básica |
|
|
|
|
|
|
| X | X |
|
| |
438 contigua 1 |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
| |
439 básica |
|
|
|
|
|
|
| X | X |
|
| |
*Tal como se explicará en el considerando VII de la presente resolución, la parte demandante invoca para la causal de nulidad, únicamente la sección 431, por lo cual, en suplencia de la queja deficiente, en términos del artículo 24 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estudiarán las casillas 431 básica y 431 contigua 1, por ser las casillas que conforman la sección electoral señalada por la actora.
El tribunal responsable destacó que el estudio de las irregularidades supuestamente acontecidas en las casillas, se agruparon en diversas hipótesis de nulidad de votación, según el argumento planteado por la actora y cada una de esas causales de nulidad de votación se analizaron en puntos considerativos independientes.
También precisó que, en un considerando distinto, se analizarían los hechos que, a consideración de la parte actora, constituyeron violaciones sustanciales acaecidas en la jornada electoral, acorde a lo previsto en el numeral 41, fracción V, de la Ley Adjetiva de la Materia.
- En el considerando V denominado ESTUDIO DE FONDO POR LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN II, DE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, se analizaron las diversas casillas en las cuales se hizo valer que la recepción de la votación se realizó por personas distintas a las facultadas por la Ley Electoral Local.
Las casillas analizadas en este considerando fueron: 431 básica, 432 básica, 434 contigua 1, 434 contigua 2, 435 contigua 1 y 437 básica. Al respecto, con base en las probanzas examinadas, el tribunal responsable concluyó que en estas casillas si bien no actuaron en las mismas todos los funcionarios que se habían designado como propietarios, lo cierto era que en algunas de ellas quienes fungieron con esos cargos fueron los suplentes comunes, por lo que su actuar se encuentra dentro de los parámetros legales, ante lo cual el hecho de que hayan fungido como integrantes de la mesa directiva, no es causa que ponga en duda la certeza de la votación recibida en las casillas impugnadas, ni motivo para anular los sufragios recibidos en las mismas.
Razón por la cual, se consideró que el hecho de que ciudadanos que no fueron inicialmente designados como propietarios por el consejo municipal para integrar la mesa directiva de las casillas impugnadas por la coalición “Juntos Por Hidalgo”, hayan ocupado un cargo en la mesa directiva el día de la jornada electoral, por sí solo no es motivo suficiente para estimar actualizada la hipótesis consistente en que la votación se recibió por persona distinta a las facultadas por la ley sustantiva electoral; por tanto, resultaron INFUNDADOS los motivos de inconformidad en que los representantes de la coalición actora, aduce que se debe anular el resultado de la votación obtenida en las casillas 431 básica, 432 básica, 434 contigua 1, 434 contigua 2, 435 contigua 1 y 437 básica.
- En el considerando VI denominado ESTUDIO DE FONDO POR LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN VII, DE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, el tribunal responsable analizó la casilla 436 básica, en la cual se hizo valer que la votación se recibió en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.
Una vez analizadas las pruebas, el tribunal responsable concluyó que respecto a la casilla 436 básica, en el acta única de la jornada electoral, se asentó que la razón por la cual los integrantes de la mesa directiva de casilla procedieron a cerrar la votación, fue que ya no había electores formados para emitir su sufragio; por lo cual, se considera que toda vez que la actuación de los miembros de ese órgano, es de buena fe, por consiguiente la corrección tipográfica que se aprecia en la hora del cierre, corresponde a un yerro de quien asentaba la información en el acta única de la jornada electoral, lo que no implica que el cierre se haya llevado a cabo al margen de la ley de la materia; es decir, el tribunal responsable consideró que tal acto acaeció a las dieciocho horas.
Por tanto, resultó INFUNDADO el motivo de disenso formulado por la coalición “Juntos por Hidalgo”, en torno a la causal de nulidad que invocó respecto de la casilla 436 básica pues no se demostró que se hubiera recibido la votación en fecha distinta.
- En el considerando VII denominado ESTUDIO DE FONDO POR LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, el tribunal responsable analizó las casillas 431 básica, 431 contigua 1, 435 básica, 437 básica, 438 básica, 438 contigua 1 y 439 básica, en las cuales se hizo valer que se ejerció violencia o presión de alguna Autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los electores.
Al respecto, el tribunal responsable consideró que resultaban INOPERANTES los motivos de inconformidad respecto a la casilla 435 básica, al no haber señalado la actora ningún hecho al respecto; y una vez analizadas las probanzas que obran en el expediente concluyó que resultaban INFUNDADOS los conceptos de violación formulados por la parte actora, al aducir la actualización de la causal de nulidad prevista en el artículo 40, fracción VIII, de la Ley Adjetiva de la Materia, respecto a las casillas 437 básica, 438 básica, 438 contigua 1 y 439 básica, instaladas en Huazalingo, Hidalgo.
- En el considerando VII denominado ESTUDIO DE FONDO POR LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN IX, DE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, el tribunal responsable analizó las casillas 431 básica, 433 básica, 434 básica, 434 contigua 1, 438 básica y 439 básica, en las que se hizo valer en la computación de los votos había mediado error o dolo manifiesto.
Una vez analizadas las distintas probanzas, el tribunal responsable concluyó que en algunas casillas no existió error en el cómputo de la votación y respecto de las casillas 433 básica, 438 básica y 439 básica consideró que si bien existió alguna irregularidad en rubros fundamentales, sin embargo, ese yerro era subsanable al confrontarlo con los datos que se desprenden de los rubros no fundamentales; y, además, la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar, es mayor que la discrepancia entre las cifras de aquellos rubros fundamentales, razón por la cual no se actualizaba la causal de nulidad invocada por la parte actora.
De ahí que la pretensión de nulidad de la votación recibida en las casillas 431 básica, 433 básica, 434 básica, 434 contigua 1, 438 básica y 439 básica, resultara INFUNDADA.
- En el considerando IX denominado ESTUDIO DE FONDO POR LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN XI, DE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, el tribunal responsable analizó diversas casillas a la luz de la hipótesis de nulidad relativa a la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las actas del escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación. Ello con independencia de que en su demanda de juicio de inconformidad, la coalición “Juntos Por Hidalgo” no invocó expresamente la causal de nulidad en comento.
Para lo cual formuló un cuadro, en el que se identifican las casillas y los hechos que se hicieron valer:
CASILLA | HECHOS |
Casillas 431 básica y contigua 1 (por ser las casillas de la sección 431 señalada en la demanda) | Servidores públicos del ayuntamiento de Huazalingo, y simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, invitaron a electores a la casa de campaña de ese instituto político, donde ya los esperaban el candidato Héctor Martínez Galindo y el presidente municipal Fermín Galindo Brandi, para pedir su voto a cambio de dinero. |
A un lado del kiosko, junto a donde estaban instaladas las casillas, había un comercio en que, a las diez horas, se colocó una lona que contiene propaganda del Partido de la Revolución Democrática, supuestamente para cubrir de las lluvias, permaneciendo toda la jornada electoral. | |
437 básica | Empleados de la presidencia municipal, de nombres Nicolás Hilario Lara y Procopio Nicómedes Santiago, daban dinero a los electores a cambio del voto a favor del Partido de la Revolución Democrática. |
438 contigua 1 | Se presentó a sufragar una persona con machete. |
Cabe destacar que, respecto de las casillas 431 básica y 431 contigua 1, con independencia de la formulación del motivo de agravio planteado en el juicio de inconformidad local, la autoridad responsable las analizó en el apartado relativo a la causal prevista en la fracción XI, del artículo 40, de la ley electoral adjetiva local, relativa a la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo y que, en forma evidente, pongan en duda la certeza en la votación.
Una vez examinadas las pruebas que obran en el expediente, el tribunal responsable concluyó que resultaban INFUNDADOS los argumentos de la accionante y, por tanto, no se actualizaba la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas de la sección 431 (es decir las casillas 431 básica y 431 contigua 1), 437 básica y 438 contigua 1.
- En el considerando X denominado ESTUDIO DE FONDO POR LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN V, DE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA, el tribunal responsable analizó las irregularidades que se hicieron valer para acreditar que se actualizaba la nulidad de la elección, relativa a que se hubieren cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección.
Una vez analizadas las pruebas que obran en el expediente, el tribunal responsable concluyó que no se actualizaba la causal de nulidad de elección invocada.
En consecuencia, el tribunal responsable procedió a confirmar los resultados de la votación recibida en ese municipio y la declaración de validez de la elección a renovación del ayuntamiento de Huazalingo, Hidalgo, así como la entrega de la constancia de mayoría a favor de la planilla registrada por el Partido de la Revolución Democrática.
Síntesis de agravios.
Ahora bien, en el presente juicio de revisión constitucional electoral, la coalición actora hace valer, en esencia, los motivos de inconformidad siguientes:
1) Pruebas Técnicas (fotografías y video) relacionadas con las irregularidades acontecidas en las casillas 431 básica y 431 contigua 1 (Considerando IX). Que al ofrecerlas señaló lo que se pretendía acreditar, identificando a personas y lugares, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, puesto que narró detalladamente lo que se apreciaba de las pruebas técnicas, a efecto de que el tribunal responsable estuviese en condiciones de vincularlas con los hechos y fijar su valor convictivo, por tanto, al solicitar la nulidad de la votación recibida en las casillas de la sección 431 (integrada por las casillas 431 básica y 431 contigua 1), se anexaron las fotografías que demostraban la colocación de propaganda del Partido de la Revolución Democrática en las inmediaciones del lugar donde fue instalada dicha sección, lo que fue confirmado por la responsable, sin embargo, no le otorgó valor convictivo suficiente para anular la votación, a pesar de que acreditaban actos de presión y coacción al voto.
Que no encuentra sustento lo señalado por la responsable, en el sentido de que no trascendió en el ánimo de los electores que la lona con propaganda del Partido de la Revolución Democrática hubiese estado colocada a unos cuantos metros de las casillas de la sección 431, ya que la mayor parte del tiempo no podía apreciarse del todo por los electores que eventualmente transitaban por ese lugar para emitir su voto, puesto que se trata de afirmaciones subjetivas de la responsable.
2) Que en el considerando X de la sentencia impugnada, al analizar los agravios relacionados con la nulidad de la elección, el tribunal responsable valoró indebidamente las pruebas exhibidas por la coalición actora en el juicio de inconformidad, ya que de haberlas adminiculado con los hechos notorios hubieren acreditado las irregularidades imputables al presidente municipal de Huazalingo, Hidalgo, al candidato del Partido de la Revolución Democrática Héctor Martínez Galindo, a Mily Martínez Galindo (hermana del candidato), así como a diversos funcionarios municipales y militantes del citado instituto político en el referido municipio, en tanto que:
a. Testimoniales. Los ciudadanos que acudieron a rendir su testimonio ante notario público, efectivamente fueron asistidos y dirigidos por dicho funcionario, ya que la ciudadanía en general desconoce el proceso legal para ofrecer la prueba testimonial, pero ello no implica el aleccionamiento en el contenido de las declaraciones de los testigos y la responsable no tomó en cuenta que en materia electoral, los tiempos son demasiado cortos para preparar ese tipo de pruebas, puesto que la ley dispone que los medios de convicción deben ser ofrecidos en el escrito de demanda.
b. Que si las personas que rindieron su testimonio fueron testigos directos de las supuestas irregularidades, era inconcuso que sus declaraciones fueran en el mismo sentido, toda vez que, según la enjuiciante, las anomalías que se cometieron durante el proceso electoral fueron similares y se presume que fueron cometidas por las mismas personas; de ahí que, no podían advertirse diferencias entre las declaraciones de los testigos, pues, insiste, se trataba de similares sucesos.
c. Que los criterios jurisprudenciales en que apoyó el tribunal responsable su fallo con los rubros: “TESTIGOS SOSPECHOSOS” y “PRUEBA TESTIMONIAL, APRECIACIÓN DE LA”, según la actora, no son aplicables al caso concreto, dado que no corresponden a la materia electoral y no guardan igualdad o similitud en los juicios electorales, además, la segunda se refiere a preguntas que el juzgador hace a los testigos, ya que en esos casos, distinto a la materia electoral, los oferentes de dichas pruebas cuentan con tiempo necesario y suficiente para aleccionar a sus testigos.
3) Que la autoridad responsable valoró de forma aislada las fotografías ofrecidas para acreditar los supuestos actos de coacción realizados por el entonces candidato Héctor Martínez Galindo, cuando debió valorar las fotografías junto con el video que evidencia que dicho candidato se mantuvo por varios minutos en las inmediaciones de la casilla ubicada en la comunidad de Tlamamala (sin señalar cuál) acercándose a los electores, y que a pesar de las fotografías, del video y los testimonios (sin mencionar cuáles), la responsable determinó que no procedía la nulidad, por falta de pruebas y porque la accionante no había narrado las circunstancias de modo tiempo y lugar.
Por tanto, solicita a esta Sala Regional que valore la totalidad de las pruebas que obran en el expediente y que la actora ofreció oportunamente en el juicio de inconformidad.
4) Que al estudiar el agravio relativo al principio de libertad del voto, el tribunal responsable incurrió en indebida fundamentación y motivación, ya el tribunal responsable refirió que la coalición actora no aportó medios de convicción suficientes para acreditar las irregularidades respectivas, lo cual carece de sustento, ya que sí expresó los motivos que sustentaron su agravio y exhibió las pruebas que estuvieron a su alcance para demostrar los hechos controvertidos, dado que existe un escrito de protesta relativo a la casilla 439 básica que su representante formuló, que guarda relación con los hechos denunciados en su agravio correspondiente, así como las testimoniales atinentes.
a. Que ofrecieron fotografías con las que se demuestran las conductas imputables al presidente municipal de Huazalingo y al candidato del Partido de la Revolución Democrática; asimismo, aduce que se ofreció un video que refleja la similitud con los contenidos de las fotografías, aunado a las testimoniales respectivas de los ciudadanos que presenciaron los hechos.
b. Que la responsable no tomó en cuenta lo que manifestó la actora en el sentido de que en las elecciones de dos mil ocho (2008) en Huazalingo, quedaron probadas para esta Sala Regional, las irregularidades cometidas por el entonces candidato a presidente municipal, Fermín Gabino Brandi, así como de la entonces regidora Mily Martínez Galindo, ya que, a juicio de la parte actora, tales circunstancias constituían hechos notorios que debieron haber sido tomados en cuenta por la responsable, para determinar que se trataba de irregularidades consuetudinarias practicadas por el Partido de la Revolución Democrática.
Lo anterior se robustece con la declaración del Consejero Municipal Electoral de Huazalingo, relativa a la supuesta privación de su libertad por parte de militantes del Partido de la Revolución Democrática, lo que evidencia la conducta infractora de las referidas personas y simpatizantes de ese partido político en el mencionado municipio. Sin embargo, el tribunal responsable desestimó tal probanza, al considerar que dicho funcionario fue omiso en detallar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos relativos a su indebida privación de libertad, lo que, en concepto de la parte actora, no era su obligación hacer, además de que al momento de preguntarle si había denunciado tales hechos ante el Ministerio Público, esa persona no quiso entrar en detalles porque según manifestó a la actora, estaba amenazado por Mily Martínez Galindo.
a. Que el Presidente del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo, en declaraciones realizadas durante una conferencia de prensa y publicadas el veintidós de julio de dos mil once en los diarios locales Criterio, Milenio y Vía Libre, afirmó que la impugnación de la coalición actora no tenía ningún sustento jurídico y adelantó que el tribunal electoral de Hidalgo desestimaría las impugnaciones del Partido Revolucionario Institucional en Huazalingo y otros municipios; que el referido dirigente partidista no tiene facultades para pronunciarse sobre el sentido de las resoluciones del tribunal electoral local, ni cuál será la forma en que éste valorará las pruebas, por tanto, al hacer sus declaraciones confundió a la opinión pública e intentó presionar a los magistrados del tribunal electoral local, pues se entendería que por dichas afirmaciones del dirigente partidista, el tribunal resolvió en el sentido en que lo hizo, lo que acarrearía un problema en la impartición de justifica en el Estado de Hidalgo.
De lo antes precisado, se puede advertir que, en el presente juicio de revisión constitucional electoral, la parte actora únicamente controvierte las consideraciones realizadas por el órgano jurisdiccional responsable contenidas en los considerandos IX y X, en los cuales la responsable realizó el análisis de la causal de nulidad de votación recibida en las casillas 432 básica y 431 contigua 1 contemplada en la fracción IX, del artículo 40, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, y la hipótesis de nulidad de la elección prevista en la fracción V, del artículo 41, de ese ordenamiento; como se especifica en el siguiente cuadro:
Considerando de la sentencia | Causal de nulidad de casillas o de la elección. | Casillas |
IX | Artículo 40, fracción XI, de la LEMIME, consistente en que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación. | Únicamente por lo que hace a las casillas: 431 básica y 431 contigua 1. |
X | Artículo 41, fracción V, de la LEMIME. Que se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección. | No aplica. |
Por tanto, para esta Sala Regional sólo serán objeto de estudio los considerandos IX y X de la sentencia impugnada, a la luz de los agravios que formuló la parte actora; al ser las partes de la sentencia que cuestiona la accionante en esta instancia.
En consecuencia, los razonamientos del tribunal responsable contenidos en los demás considerandos, concretamente los identificados con los números IV al VIII, que no fueron materia de impugnación en este juicio, quedan intocados y, por tanto, continúan rigiendo el sentido del fallo cuestionado.
NOVENO. Estudio de fondo. Por razón de método, los motivos de disenso expresados por la parte actora serán estudiados en orden diverso al enunciado en el escrito de demanda, esto es, serán analizados conforme al resumen de agravios antes formulado y que concentra los argumentos de la accionante que tienen vinculación con por causales de nulidad, sin que el examen de los agravios en el orden antes previsto pueda irrogar perjuicio alguno a la enjuiciante.
Lo anterior, encuentra sustento en la Jurisprudencia 4/2000, consultable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia. Volumen 1, página 119, cuyo rubro y texto son los siguientes:
"AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados."
A. Agravios relacionados con la causal de nulidad establecida en el artículo 40, fracción XI, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En relación al motivo de disenso identificado con el número 1 de la síntesis de agravios, relativo a la acreditación de la causal de nulidad establecida en el artículo 40, fracción XI, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo, relativa a la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que pongan en duda la certeza de la votación, esta Sala Regional considera que resulta inoperante, por las razones que a continuación se expresan.
En el considerando IX de la resolución impugnada, el tribunal responsable al analizar la irregularidad que la actora hizo valer en relación con las casillas 431 básica y 431 contigua 1, en el sentido de que desde las diez horas del día de la jornada electoral, cerca de esas casillas, permaneció una lona con propaganda del Partido de la Revolución Democrática, determinó lo siguiente:
Examinó y valoró las pruebas que obran en el expediente, consistentes en:
a) El acta única de la jornada electoral de las respectivas casillas, en las cuales no se hizo constar incidente alguno, por tanto, en nada apoyan la versión de la coalición “Juntos Por Hidalgo”, no obstante su pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 15, fracción I, y 19, fracción I, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además no se advierte que respecto a ese hecho se cuente con escrito de protesta alguno.
b) Copia certificada del encarte de Huazalingo, al que se le otorgó pleno valor demostrativo acorde al citado dispositivo legal, del cual se desprendió que las casillas de la sección 431, se ubicaron a un costado del kiosco del parque municipal, en Avenida Juárez, esquina con la calle 16 de Enero, del Centro de ese municipio, por lo cual en cuanto a la ubicación de las casillas 431 básica y contigua 1, no se tiene duda alguna de que –como lo indica la parte actora– se ubicaron a un lado del kiosco.
c) Para sustentar la existencia de una lona del Partido de la Revolución Democrática, la coalición demandante aportó siete exposiciones fotográficas (numeradas de la seis a la doce por la actora); pruebas técnicas que conforme a lo dispuesto en el numeral 19 de la Ley Adjetiva de la Materia, tienen valor de indicio sólo en cuanto a lo que en ellas se aprecia. La responsable insertó tales fotografías en la resolución y describió su contenido.
Así, respecto de cada fotografía, la responsable indicó que se desprendía lo siguiente:
Foto 6: La cual, a consideración de la demandante, refleja el momento en que dicha lona está siendo colocada en el local comercial el tres de julio de dos mil once; al respecto el tribunal responsable consideró que, efectivamente, existen elementos para estimar que dicha lona fue colocada el día de la elección, pues así se aprecia en las fotos numeradas del seis a diez, y la doce, de las ofrecidas por la parte actora, en las cuales es evidente que se trata de la misma circunstancia de lugar, y específicamente en las fotos ocho, nueve y diez se aprecia al fondo que ya están instaladas las casillas electorales.
En congruencia con lo anterior, la misma suerte siguen las imágenes que corresponden a las fotografías numeradas de la siete a la diez.
Fotos 11: Con esta fotografía se pretendía acreditar el tiempo en el cual estuvo la lona en ese sitio durante la jornada electoral, pues se alcanza a apreciar uno de los paquetes electorales con la leyenda “03 de Julio 2011”; por tanto, el tribunal responsable consideró que no había dudas respecto a las circunstancias de tiempo y lugar en que se verificaron los hechos, pues eso se evidenciaba con las imágenes contenidas en las fotografías 11 y 12.
Con base en los elementos probatorios antes precisados y valorados por el tribunal responsable, se arribó a la conclusión de que el hecho de que estuviera colocada esa lona del Partido de la Revolución Democrática, en un sitio cercano a donde se instalaron las casillas 431 básica y 431 contigua 1, no podía considerarse como una irregularidad grave, toda vez que por las características de ese tipo de propaganda, efectivamente puede tener un uso útil como protección contra la lluvia, lo cual se justificaba porque en las fotografías se aprecia con meridiana claridad que la superficie estaba mojada, lo que implicaba que sí existieron condiciones climáticas que obligaban a los comerciantes a protegerse de las inclemencias del tiempo; y, ese fue el uso que se dio a dicha lona, ya que en las fotografías ya valoradas se advierte que el local comercial que lleva por nombre “Publicaciones Estrellitas” no sólo empleó esa lona como protección, sino también una más en color azul sin ninguna imagen.
Además, el tribunal responsable precisó que en las fotografías seis, siete y doce se advertía que si bien la esquina inferior izquierda de la lona cuestionada presenta el emblema del Partido de la Revolución Democrática, ello obedece a que esas imágenes fueron captadas al momento de la instalación de esa lona como protección contra la lluvia, pues la posición de las dos personas que ahí aparecen es indicativa de que están colocándola, porque mientras la persona de chamarra verde está sobre una escalera, atando la esquina inferior derecha de la lona a un árbol, la mujer de blusa azul con blanco sostiene la esquina que deja visible el emblema del partido en comento.
Sin embargo, resultaba claro que posteriormente, durante la colocación, también esa esquina inferior izquierda fue atada a un poste cercano, como se veía en las fotografías numeradas de la ocho a la diez, obteniéndose como resultado que -considerando el plano de sustentación de los votantes– no quedara visible la imagen a la cual correspondía la impresión de la lona en comento.
Que con las fotografías ocho, nueve y diez, se podía advertir la altura a la cual, finalmente, quedaron durante la jornada electoral los votantes y la lona; que de una detallada observación de esas imágenes, resultaba claro que si las personas comúnmente al ir a votar o caminar en la calle, tienen visible únicamente lo que comprende el ángulo que va desde su plano de sustentación (superficie) hasta la altura de su cabeza, no podían haber apreciado que en la lona colocada estaba la imagen del Partido de la Revolución Democrática, pues para ello sería necesario desplazarse a una altura mucho mayor a la del plano de sustentación.
Por las razones antes precisadas, el tribunal responsable consideró que la referida lona no pudo haber influido en forma alguna en el sentido del sufragio emitido en las casillas 431 básica y 431 contigua 1, que conforman la sección 431 aludida en el escrito de demanda.
Así las cosas, el tribunal responsable estimó que si bien no debía haber existido ninguna imagen del Partido de la Revolución Democrática cerca de la sección 431 (en que había dos casillas electorales), sin embargo, los hechos acreditados no podían considerarse como graves para actualizar la hipótesis prevista en el artículo 40, fracción XI, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues por la forma en que se empleó la lona con el emblema del Partido de la Revolución Democrática, esa imagen no rompió los principios de equidad en la contienda al no ser visible desde el plano de sustentación de los electores, por lo que en ninguna forma pudo ser determinante para el resultado de la votación obtenida en esas casillas.
Ahora bien, en contra de lo razonado por el tribunal responsable en esta parte del considerando IX de la resolución impugnada, la parte actora esgrime que la autoridad responsable no le otorgó valor probatorio suficiente a las fotografías que acreditaban la causal de nulidad establecida en el artículo 40, fracción XI, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo, señalando lo siguiente:
Que el día de la jornada electoral en las inmediaciones de las casillas 431 básica y 431 contigua 1 existió propaganda electoral del Partido de la Revolución Democrática, consistente en una lona ubicada en un local comercial establecido cerca de las citadas casillas, lo cual es razón suficiente para decretar la votación recibida en esas casillas, al actualizarse la causal de nulidad contenida en la fracción XI, del artículo 40, de la Ley electoral de referencia.
Que dicha situación irregular se acredita con las fotografías aportadas al juicio de inconformidad; sin embargo, la responsable no le otorgó valor probatorio suficiente a las pruebas técnicas de referencia.
Que dicha irregularidad transcendió en el ánimo de los votantes y el sentido de su sufragio.
Que no encuentra sustento lo señalado por la responsable, en el sentido de que no trascendió en el ánimo de los electores que la lona con propaganda del Partido de la Revolución Democrática hubiese estado colocada a unos cuantos metros de las casillas de la sección 431, ya que la mayor parte del tiempo no podía apreciarse del todo por los electores que eventualmente transitaban por ese lugar para emitir su voto, puesto que se trata de afirmaciones subjetivas de la responsable.
Como ya se precisó, esta Sala Regional estima que los agravios vertidos por la coalición actora resultan inoperantes, toda vez que se trata de afirmaciones genéricas que no están encaminadas a desvirtuar el análisis y valor probatorio que el tribunal responsable otorgó a los elementos que examinó en esta parte de la resolución impugnada, ni indica que de las fotografías que fueron examinadas se desprendan circunstancias diversas a las que advirtió el tribunal responsable; tampoco se encuentran dirigidos a evidenciar que la conclusión a la que arribó la responsable, en el sentido de que el hecho de que durante la jornada electoral, cerca del lugar en que se instalaron las casillas de la sección 431, se hubiera colocado una lona con el logotipo del Partido de la Revolución Democrática, ello por sí mismo no podía considerarse como una irregularidad grave, ya que los electores no podían ver dicho logotipo, pues la actora no esgrime argumento alguno dirigido a evidenciar que con las pruebas aportadas sí se acreditaba que los electores podían observar dicho logotipo desde el sitio en que se instalaron las casillas y que ello influyó en el ánimo de los electores para votar por el mencionado partido.
Es decir, en los agravios de la coalición actora no se precisa en qué consiste la indebida valoración de las fotografías que aportó y que fueron examinadas por el tribunal responsable; además de que la accionante no formuló argumento alguno tendentes a desvirtuar la valoración de pruebas realizada por el tribunal responsable, ni a evidenciar que tal logotipo sí fue observado por los electores el día de la jornada electoral, ni menos aun demuestra esa situación; tampoco expresa argumentos para evidenciar que la permanencia de la lona con el logotipo del Partido de la Revolución Democrática sí influyó en el ánimo de los electores y, por tanto, en el sentido de la votación recibida en las casillas denunciadas para favorecer a ese partido político, pues solamente la actora se constriñe a afirmar que lo razonado por el tribunal responsable carece de sustento, pero no desvirtúa lo razonado por la responsable en el sentido de que, como se desprende de las fotografías, la lona fue colocado en una posición en que el logotipo del Partido de la Revolución Democrática no podía ser observado por los electores.
De ahí la inoperancia del motivo de agravio que se analiza en el presente apartado.
Lo anterior, es así ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia para el caso de la deficiencia en la expresión de agravios, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de agravio de la parte actora, por lo que existe la obligación a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por la parte enjuiciante y conforme al acervo probatorio atinente, cuya valoración no puede apartarse de la naturaleza que el legislador le dio al juicio de revisión constitucional electoral, en tanto es un proceso jurisdiccional de estricto derecho.
Además, sirve de criterio orientador la jurisprudencia emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito XXI.3o. J/2, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, septiembre de 2001, página 1120, con el rubro y texto siguientes:
“AGRAVIOS EN LA RECLAMACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO NO CONTROVIERTEN LAS CONSIDERACIONES QUE RIGEN EL AUTO COMBATIDO. Si en la resolución recurrida el presidente de un Tribunal Colegiado sostiene diversas consideraciones para desechar el recurso de revisión de que se trata y el recurrente de la reclamación que se resuelve, lejos de combatirlas, se concreta a señalar una serie de razonamientos sin impugnar debidamente los argumentos expuestos por el presidente del órgano jurisdiccional en apoyo de su resolución, es evidente que los agravios resultan inoperantes.”
Igualmente, sirve de criterio orientador la tesis aislada de la Octava Época, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, XI, Abril de 1993, Página 229, con el rubro y texto:
“CONCEPTO DE VIOLACION INOPERANTE, POR NO REUNIR SUS REQUISITOS. Si lo que se aduce como concepto de violación en una demanda de amparo no reúne los requisitos que debe ostentar, lo aducido resulta inoperante; pues el concepto de violación para ser tomado en consideración como tal, debe contener la relación razonada que el quejoso establezca entre los actos desplegados por la autoridad responsable y los derechos fundamentales que estime violados, y debe demostrar jurídicamente la contravención de estos por los actos de la autoridad, expresando por qué la ley impugnada, en sus preceptos citados, conculca sus derechos públicos individuales.”
Por otro lado, se destaca que en el presente asunto no tiene aplicación la tesis invocada por la parte actora en el presente juicio, identificada con el rubro “PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA)”, ya que en el caso concreto, si bien el tribunal responsable tuvo por demostrado que el día de la elección se colocó la referida lona con el logotipo del Partido de la Revolución Democrática, lo cierto es que no se acreditó que esa colocación se haya realizado con el objeto de promocionar al referido partido ni influir en el ánimo de los electores con la finalidad de que votaran por ese partido político, toda vez que la accionante no controvirtió el argumento de la responsable en el sentido de que esa lona se había utilizado para protegerse de la lluvia, conclusión que se basaba en el hecho de que en la superficie se apreciaba que dicha lona estaba mojada.
Por tanto, no quedó demostrado que la colocación de la referida lona tuvo por objeto promocionar al mencionado partido político, de ahí que no resulte aplicable, en el caso concreto, el criterio contenido en la tesis antes identificada.
B. Agravios relativos a la causal de nulidad de elección contemplada en el artículo 41, fracción V, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En este apartado, se analizaran de manera conjunta los agravios identificados con los numerales 2 y 3 del resumen, ya que se encuentran vinculados con el considerando X de la resolución impugnada, en el cual el tribunal responsable analizó la causal de nulidad de elección que hizo valer la entonces accionante en el juicio de inconformidad, razón por la cual se encuentran relacionados entre sí.
Con relación a esta causal de nulidad y, como se puntualizó en la síntesis de los motivos de disenso, la coalición “Juntos por Hidalgo” se inconforma de violaciones relacionadas con:
- La indebida valoración de pruebas que exhibió en el juicio de inconformidad, consistentes en testimoniales, fotografías y videos, ya que de haberlas adminiculado con los hechos notorios hubieren acreditado las irregularidades imputables al presidente municipal de Huazalingo, Hidalgo, al candidato del Partido de la Revolución Democrática Héctor Martínez Galindo, a Mily Martínez Galindo (hermana del candidato), así como a diversos funcionarios municipales y militantes del citado instituto político en el referido municipio, en tanto que, según la actora, no se trató de testigos aleccionados y con las fotografías y el video se acreditan actos de coacción realizados por el entonces candidato Héctor Martínez Galindo, ya que demuestran que dicho candidato se mantuvo por varios minutos en las inmediaciones de la casilla ubicada en la comunidad de Tlamamala (sin señalar cuál) acercándose a los electores.
- Que al estudiar el agravio relativo al principio de libertad del voto, el tribunal responsable incurrió en indebida fundamentación y motivación, ya que consideró que la actora no aportó medios de convicción suficientes para acreditar las irregularidades respectivas, cuando en realidad sí expresó los motivos que sustentaron su agravio y exhibió las pruebas para demostrar los hechos controvertidos, pues aportó el escrito de protesta de la casilla 439 básica que guarda relación con los hechos denunciados en su agravio correspondiente, así como las testimoniales, fotografías atinentes y video, elementos con los que se demuestran conductas irregulares del presidente municipal de Huazalingo y del candidato del Partido de la Revolución Democrática.
- Que en las elecciones de dos mil ocho (2008) en Huazalingo, se acreditaron irregularidades cometidas por el entonces candidato a presidente municipal, Fermín Gabino Brandi, así como de la entonces regidora Mily Martínez Galindo, circunstancias que constituían hechos notorios que debieron haber sido tomados en cuenta por la responsable, para determinar que se trataba de irregularidades consuetudinarias practicadas por el Partido de la Revolución Democrática, lo que se robustece con la declaración del Consejero Municipal Electoral de Huazalingo, que fue privado de su libertad, supuestamente, por militantes del Partido de la Revolución Democrática.
Esta Sala Regional considera que a efecto de contar con elementos para analizar los agravios antes referidos, es necesario reseñar lo razonado por el tribunal responsable en el considerando X de la resolución impugnada, denominado ESTUDIO DE FONDO POR LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN V, DE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, en el cual, el tribunal responsable analizó las irregularidades que la entonces accionante hizo valer para acreditar que se actualizaba la causal de nulidad de elección, relativa a la comisión de violaciones sustanciales, en forma generalizada, en la jornada electoral, determinantes para el resultado de la elección.
Al respecto, el tribunal responsable estableció el marco normativo relacionado con dicha causal de nulidad de elección.
Posteriormente, elaboró un cuadro en el que señaló el tema a que se refiere el hecho concreto; el lugar o comunidad donde –a decir de la parte actora– se verificó el evento narrado en su demanda; y el hecho concreto que constituyó la irregularidad que se desprendía de lo argumentado por la actora:
TEMA | LOCALIDAD | HECHOS |
Injerencia de funcionarios del ayuntamiento de Huazalingo |
Huazalingo | Durante la campaña electoral, Fermín Gabino Brandi –en su carácter de presidente municipal– hostiga, presiona y priva de la libertad a ciudadanos que no simpatizan con el proyecto de campaña de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática. |
El 16 de junio del 2011, se genera la detención irregular de Teódulo Mateo Reyes y Juan Lara Martínez, participantes de la campaña electoral de la Coalición “Juntos por Hidalgo”, bajo el argumento de que se encontraban en estado de ebriedad, sin practicarles un examen médico; así mismo se les cobra multa de $1200 sin otorgarles el recibo correspondiente. | ||
Instauración de retenes que generan miedo en participantes y simpatizantes de la campaña de la Coalición “Juntos por Hidalgo”, existiendo indicación del Presidente Municipal para amedrentar a quienes no apoyen la campaña del Partido de la Revolución Democrática. | ||
El 3 de julio del 2011, Fermín Gabino Brandi, presidente Municipal en funciones, ejerce coacción para obtener el voto. | ||
Acarreo de ciudadanos a las casillas, por parte de funcionarios municipales, quienes ejercen presión mediante la oferta de dinero o la advertencia de retirar servicios. | ||
Copaltitlán | Eugenio Martínez Fausto y Martín Ignacio Miguel, este último siendo asistente rural de salud y sub-delegado auxiliar municipal, visitan familias para promover el voto a favor del Partido de la Revolución Democrática. | |
Santa María | Funcionarios municipales compran el voto a favor del Partido de la Revolución Democrática. | |
San Juan | Fermín Gabino Brandi en su calidad de Presidente Municipal y militantes del Partido de la Revolución Democrática, compran el voto a favor de este instituto político. | |
Chiatipan | El tesorero municipal de Huazalingo, de nombre Martiniano Cruz Villegas, entrega láminas a cambio del voto a favor del candidato del Partido de la Revolución Democrática | |
Violación al principio de equidad | Huazalingo | Existió promoción del voto casa por casa, el día de la elección, a favor del Partido de la Revolución Democrática. |
Violación al principio de libertad. | Huazalingo | El 28 de junio del 2011, se priva arbitrariamente de su libertad durante aproximadamente una hora y media, a Maclovio Flores García, presidente del consejo municipal electoral de Huazalingo. |
Copaltitlán | El 3 de julio de 2011, Ceferino Martínez Bustos visita a varias familias para que, mediante la entrega de dinero que va de los $200 a los $500 pesos, las obligue a votar por el Partido de la Revolución Democrática. | |
Se condiciona el apoyo para construcción, a cambio del voto a favor del Partido de la Revolución Democrática. | ||
El 29 de junio de 2011, Alberto Martínez Bustos intimida a Magdalena Martín Hernández para que asista al cierre de campaña del candidato del Partido de la Revolución Democrática, apercibiéndola que, de no hacerlo, deberá devolver con intereses el apoyo recibido. | ||
Tlamamala | Héctor Martínez Galindo, candidato del Partido de la Revolución Democrática, realiza actos de proselitismo y presiona a los votantes, advertidos que en caso de no otorgarles su voto, retirará los servicios. | |
Héctor Martínez Galindo, candidato del Partido de la Revolución Democrática, al emitir su voto, ofrece dinero y apoyo a otros votantes. | ||
San Pedro | Marina Méndez Vargas, representante del Partido de la Revolución Democrática ante el consejo municipal electoral de Huazalingo, resguardada por 4 policías municipales, distribuye dinero a cambio del voto a favor de ese partido, e intimida a los ciudadanos. | |
San Francisco | Celestino Gabino Brandi, hermano del candidato del Partido de la Revolución Democrática, hace entrega de dinero a cambio del voto a favor de Héctor de los mismos apellidos | |
El 3 de julio del 2011, Héctor Martínez Galindo, candidato del Partido de la Revolución Democrática, efectuó compra del voto. | ||
El día de la jornada electoral, el candidato a Síndico se ubicó, por largo tiempo, cerca de las casillas de la comunidad de San Francisco. | ||
Chiatipan | Mily Martínez Galindo, hermana del candidato del Partido de la Revolución Democrática, y el propio candidato, entregan dinero a cambio del voto a favor de ese instituto político. | |
Tlatzonco | El delegado de esa localidad, de nombre Armando Higuerón Salas, realizó acarreo de personas al llevar a los ciudadanos a casa de Petra Hernández Vargas, antes de que emitieran su voto. | |
Otras Violaciones | Huazalingo | Los días 7, 8, 9 y 10 de julio de 2011, un grupo de simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, permanece frente a la casa de campaña, lo cual generó miedo en la ciudadanía. |
Posteriormente, el tribunal responsable procedió a analizar los medios de convicción aportados por la coalición “Juntos Por Hidalgo”, para verificar si su contenido cumple con los principios de idoneidad, conducencia y pertinencia de la prueba, y soporta la demostración de las irregularidades planteadas; y, por cuestión de orden, indicó que el análisis de las pruebas y hechos aducidos por la parte actora, se analizarían atendiendo al principio vulnerado –señalado como tema en el cuadro que antecede– y a la localidad.
Respecto de la “INJERENCIA DE FUNCIONARIOS DEL AYUNTAMIENTO DE HUAZALINGO”, el tribunal responsable consideró lo siguiente:
HUAZALINGO
El tribunal responsable indicó que la parte actora refirió que, desde la campaña electoral, el presidente municipal Fermín Gabino Brandi llevó a cabo, por sí o por otro, la privación de libertad de diversos ciudadanos que no simpatizaban con el proyecto de campaña del Partido de la Revolución Democrática; y que, el dieciséis de junio de dos mil once, se generó también la detención de Teódulo Mateo Reyes y Juan Lara Martínez, integrados a la campaña de la coalición “Juntos Por Hidalgo”, bajo el argumento de que se encontraban en estado de ebriedad, no obstante que no les fue practicado ningún examen médico ni se les expidió el recibo de la multa que les cobraron, de un mil doscientos pesos.
La actora también señaló que durante la jornada electoral el presidente municipal en funciones, de nombre Fermín Gabino Brandi, estuvo ejerciendo actos de coacción para obtener el voto a favor del candidato del Partido de la Revolución Democrática.
Sin embargo, ningún medio de convicción aportó al respecto, por lo cual la coalición “Juntos Por Hidalgo” incumplió con su carga probatoria, impuesta por el artículo 18 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que de ninguna de las probanzas que obran en autos se desprende soporte alguno en el sentido apuntado en el párrafo que antecede, ya sea en forma general o especial.
Por tanto, la responsable concluyó que lo aducido por la coalición “Juntos Por Hidalgo” no se encontraba acreditado con el material de convicción agregado al expediente; que lo aseverado estaba desvirtuado, ya que de acuerdo al encarte fueron dos las casillas que se ubicaron en la localidad de Huazalingo (431 básica y 431 contigua 1), de las cuales en la casilla 431 básica debieron votar seiscientos cuarenta ciudadanos, de los cuales el 33.28% lo que evidenciaba que no existió temor o miedo, como producto necesario de la coacción, en la ciudadanía que sentía afinidad por la plataforma electoral de la coalición “Juntos Por Hidalgo”, pues de lo contrario no habrían acudido el día de la jornada electoral a emitir su sufragio.
Que dentro de las irregularidades invocadas por la parte demandante, también está la afirmación de que el ayuntamiento en funciones de Huazalingo, instauró retenes que generaron temor en los simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática; no obstante, no se cuenta con ningún testimonio que indique que, alguien haya sido interceptado por esos retenes, en qué circunstancias de tiempo y lugar ocurrió tal evento, ni cuántos ciudadanos se vieron en dicha situación; y, tampoco se cuenta con otro medio de convicción que aportara indicios respecto a ese hecho alegado por la coalición actora, por lo cual el tribunal responsable estaba materialmente impedido para tener por cierto el evento que se refiere en el escrito de demanda.
Y, respecto al acarreo de votantes a las casillas de la localidad de Huazalingo, por parte de funcionarios municipales, quienes ejercieron presión –a decir de la parte demandante– sobre la ciudadanía para obtener el voto a favor del Partido de la Revolución Democrática, a cambio de dinero o mediante la advertencia de retirar los servicios, el tribunal responsable consideró que no existen medios de prueba suficientes, eficaces, idóneos y pertinentes que indique que, el día de la elección, funcionarios municipales de Huazalingo, Hidalgo, hayan acarreado personas a las casillas de la localidad de referencia, pues sólo obra el escrito de protesta signado por Susana Jerónimo Antonio, representante de la coalición “Juntos Por Hidalgo” ante casilla, el cual tiene valor indiciario, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Adjetiva de la Materia.
Por cuanto al hecho de que se haya ofrecido dinero o hecho la advertencia de retirar servicios, obran en autos tres testimonios notariales, a cargo de Elvira Santander Sebastián, Benita Martínez Martínez y Rodrigo Olvera de la Cruz, sin embargo, su lugar de residencia no es en la localidad de Huazalingo, sino de San Juan, Chiatipan y Tlamamala –respectivamente–, por lo que esos medios de convicción serían valorados en el apartado correspondiente a dichas localidades.
Con base en lo antes considerado, el tribunal responsable concluyó que los hechos alegados por la actora, supuestamente ocurridos en la localidad de Huazalingo, no se acreditaron, por tanto, la parte demandante incumplió con la carga que le impone el artículo 18 de la Ley Adjetiva de la Materia.
COPALTITLÁN
El tribunal responsable indicó que la parte actora refirió que en Copaltitlán, Eugenio Martínez Fausto y Martín Ignacio Miguel –siendo este último asistente rural de Salud y Subdelegado Auxiliar Municipal– visitaron familias para promover el voto a favor del Partido de la Revolución Democrática.
La responsable analizó el escrito de protesta signado por Rodrigo Olvera de la Cruz, representante de la coalición “Juntos Por Hidalgo” ante la casilla 439 básica, en el cual refiere que existió promoción del voto casa por casa el día de la jornada electoral; sin embargo, la responsable consideró que el valor probatorio de ese documento era indiciario, en términos del numeral 19 de la Ley Adjetiva de la Materia, ya que no existía otra prueba que corroborara el hecho ahí narrado; medio de convicción que se toma en cuenta, no porque se tenga elemento alguno para determinar si esa sección se ubica en Tlamamala, sino porque es el único indicio que guarda vinculación con el hecho de que se haya visitado a las familias, es decir, casa por casa, para la promoción del voto.
La responsable precisó que no existía en el expediente ningún otro medio de convicción del que se desprendieran indicios concretamente relacionados con los siguientes puntos:
Que Martín Ignacio Miguel sea asistente de Salud, ni Subdelegado Auxiliar Municipal;
Que él y una persona de nombre Eugenio Martínez Fausto hayan estado visitando a diversas familias; y,
Que lo anterior lo hicieran para promover el voto a favor del Partido de la Revolución Democrática.
Así, al no existir prueban que demostraran tales hecho, no era posible tener por cierta la irregularidad aducida por la coalición “Juntos Por Hidalgo”, dado el incumplimiento procesal en que incurrió en relación a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SANTA MARÍA
La responsable indicó que respecto a las irregularidades ocurridas en esa localidad, en relación con la injerencia de funcionarios municipales, la actora refirió” que funcionarios municipales compraron el voto a favor de la planilla del Partido de la Revolución Democrática y para acreditar lo anterior aportó diversos testimonios rendidos ante notario público.
La responsable puntualizó que si bien también se ofreció como prueba el testimonio rendido ante notario público, a cargo de Pablo Tomás Martínez; sin embargo, el mismo no era susceptible de valorarse en ese apartado pues los hechos narrados por ese compareciente no constituían una irregularidad atribuible a un funcionario del municipio de Huazalingo, Hidalgo, por lo cual sería valorado el testimonió en otra parte de la sentencia.
La responsable analizó las declaraciones rendidas por Gonzalo Andrade Pedro y Apolonio Manuel Andrade, ante el Licenciado Arturo Durán Rocha, notario público número dos, de Huejutla de Reyes, Hidalgo, y consideró que tenían valor pleno sólo en cuanto a lo que consta a ese fedatario público, es decir, que los declarantes comparecieron ante él a manifestar los hechos contenidos en el respectivo instrumento público, sin embargo, lo relatado en ellos tiene valor indiciario en atención a que son declaraciones unilaterales de los comparecientes en cuanto a un evento que no constó al fedatario público.
Tales testimonios se consideraron insuficientes para tener la plena certeza de que funcionarios municipales hayan comprado el voto a favor del Partido de la Revolución Democrática, ya que si bien ambos refieren que el presidente municipal, de nombre Fermín Gabino Brandi, les hizo entrega de dinero (a Gonzalo Andrade Pedro) y material para construcción (a Apolonio Manuel Andrade), sin embargo, sus atestes no estaban corroborados con otros medios de convicción en el mismo sentido que aportaran indicios para corroborar lo declarado ante el fedatario público en comento.
Sobre todo porque las declaraciones de los antes nombrados guardaban algunas similitudes entre sí que no justifican del todo la razón de su dicho y, por tanto, generaban la sospecha el tribunal responsable de que se trataba de manifestaciones aleccionadas, no espontáneas, por lo que no generaron plena convicción en la responsable, ya que, coincidentemente, ambos manifestantes omitieron explicar la razón de que hayan comparecido en la misma fecha a emitir su testimonio y ante el mismo fedatario público, lo que resta espontaneidad y crédito a su dicho. A ello se suma que pese a que Apolonio Manuel Andrade es licenciado en administración y Gonzalo Andrade Pedro tiene como ocupación la de agricultor, ambas declaraciones se encuentren redactadas en los mismos términos, aunque refiriéndose a eventos de distinta fecha, pues el primero de ellos señala que los hechos narrados tuvieron verificativo el treinta de junio de dos mil once, y el segundo de los referidos precisa que los hechos que expone se llevaron a cabo el uno de julio de la misma anualidad.
Además, ambos manifestaron textualmente que “Fermín Gabino Brandi lo persuadió para que emitieran su voto a favor del señor Héctor Martínez Galindo, siendo éste candidato a la presidencia municipal de Huazalingo, Hidalgo, por el Partido de la Revolución Democrática, personas con quien dialogó brevemente y lo invitó a sufragar por el P.R.D., entregándole (…) pues Héctor Martínez Galindo sería el próximo presidente municipal, pues tiene los recursos económicos necesarios para tal efecto” (sic).
El tribunal responsable señaló que si bien al referirse a la misma sustancia del hecho era natural que sus ideas guardaran identidad, sin embargo, conforme a las máximas de la experiencia y los principios de la lógica, en términos del artículo 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación, se destacaba que lo declarantes, al tener distintas actividades cotidianas entre sí, lo lógico era que su forma de referirse a un mismo evento coincidiera en lo sustancial, pero era irreal que espontáneamente lo narraran exactamente con el mismo orden léxico y retórico; particularidades que generaban la sospecha de que se trataba de declaraciones aleccionadas, carentes de veracidad.
Dicha conclusión, además, la apoyó la responsable en la jurisprudencia identificada con el rubro “TESTIGOS SOSPECHOSOS” y la tesis “PRUEBA TESTIMONIAL, APRECIACIÓN DE LA.”
Así, el tribunal responsable estimó que las manifestaciones de Gonzalo Andrade Pedro y Apolonio Manuel Andrade, al guardar exceso de similitud en los términos empleados y hasta las abreviaturas expresadas al fedatario público ante quien rindieron su declaración y toda vez que en autos no obraba algún otro medio de convicción indicativo de que a algunos o varios habitantes de la localidad de Santa María, el presidente municipal en funciones de Huazalingo, Hidalgo, les hubiera comprado su voto, no se podía tener por cierta esa irregularidad aducida por la parte actora.
SAN JUAN
El tribunal responsable señaló que la actora hizo valer que en la localidad de San Juan, el presidente municipal de Huazalingo, Hidalgo, de nombre Fermín Galindo Brandi o algunos otros funcionarios del mismo ayuntamiento, compraron el voto a favor del Partido de la Revolución Democrática.
El tribunal responsable analizó las declaraciones que ante el notario público número dos de Huejutla de Reyes, Hidalgo, Licenciado Arturo Durán Rocha, rindieron Lorenzo Lara Marcos, Santos Bonifacio García, Elvira Santander Sebastián y María Porfiria Mateo Hernández, y señaló que tenían valor pleno sólo en cuanto a que los antes nombrados rindieron su declaración ante el mencionado fedatario público, pero puntualizó que su dicho tiene valor de indicio en cuanto a la mecánica de los hechos, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La responsable indicó que no se tomarían en cuenta, en ese apartado, los testimonios de Santos Bonifacio García y María Porfiria Mateo Hernández, porque sus manifestaciones no estaban relacionadas con hechos atribuidos al presidente municipal o algún otro funcionario del ayuntamiento actual de Huazalingo, Hidalgo, sino a personas ajenas a ese órgano de gobierno, por lo que tales medios de convicción serían analizados al estudiar la violación al principio de libertad del voto.
Así, la responsable examinó el testimonio rendido por Elvira Santander Sebastián y Lorenzo Lara Marcos, y resaltó que llamaba la atención que ambos declarantes, sin explicar ni justificar su “paso por la ciudad de Huejutla”, hayan señalado que esa fue la razón por la cual rindieron su testimonio, coincidentemente y por separado, en la misma fecha (nueve de julio de dos mil once); y que, espontáneamente, hayan acudido ante ese fedatario público a exponerle hechos que consideraban violatorios del debido proceso electoral, consistentes en que les fue ofrecido dinero por parte de funcionarios del ayuntamiento de Huazalingo, Hidalgo (el presidente municipal y la regidora) a cambio de que emitieran su voto a favor del Partido de la Revolución Democrática.
Además, el tribunal responsable resaltó que de la declaración emitida por Elvira Santander Sebastián se desprenden no sólo hechos relativos a que –según esa manifestante– a ella le pidieron su voto en determinado sentido, a cambio de dinero; sino que también hace alusión al hecho de que Juan Antonio Santiago le dijo al hermano de Elvira que votara por el Partido de la Revolución Democrática, y que a cambio le darían quinientos pesos en la casa de campaña de ese instituto político, el día de la elección, a las siete de la mañana. Hecho respecto del cual no se confiere eficacia probatoria alguna a ese medio de convicción, pues dicho suceso violatorio de los principios electorales, no le constaba a Elvira Santander, sino que ella misma refiere haberlo conocido por voz de su hermano –de quien ni siquiera menciona el nombre–, lo que genera que se trate de un testimonio de oídas, carente de eficacia probatoria al no existir otro medio de convicción en el mismo sentido que le dé validez. Conclusión que, además, se apoyó en la jurisprudencia identificada con el rubro “TESTIGOS DE OÍDAS. VALOR DE LOS.”
Por tanto, la responsable indicó que no estaba en aptitud de otorgarles eficacia probatoria a esos testimonios, porque no estaban adminiculados con otras pruebas y concluyó que al no haberse aportado otros medios de convicción que arrojaran indicios de que en la comunidad de San Juan, funcionarios del ayuntamiento de Huazalingo, Hidalgo, llevaron a cabo actos tendentes a la compra del voto en los sufragantes de esa localidad, no era posible tener por ciertos los hechos alegados por la parte demandante.
CHIATIPAN
La responsable indicó que respecto a esa localidad, la actora refirió que el tesorero municipal de nombre Martiniano Cruz Villegas, hizo entrega de láminas a cambio del voto a favor del Partido de la Revolución Democrática; y, para sustentar su aseveración, aportó como medio de prueba la declaración de Benita Martínez Martínez, rendida ante el notario público número dos de Huejutla de Reyes, Hidalgo, Licenciado Arturo Durán Rocha, a la cual en términos del numeral 19 de la Ley Adjetiva de la Materia, le confirió valor de indicio respecto a su contenido, y pleno en cuanto a la comparecencia de esa declarante.
La responsable analizó dicho testimonio y consideró que la fuerza probatoria de ese testimonio no era suficiente para tener por cierta la irregularidad comentada, porque respecto al hecho que refiere Benita Martínez Martínez no contaba con otro medio de convicción de distinta naturaleza que corroborara las circunstancias de tiempo, lugar y modo de ejecución en que, dice, un funcionario del ayuntamiento de Huazalingo, Hidalgo, ejerció la compra del voto.
La responsable también consideró que se trataba de un testimonio aleccionado, porque la forma en que acontecieron las irregularidades, están narradas en términos similares a las declaraciones de Apolonio Manuel Andrade y Gonzalo Andrade Pedro, que refirieron hechos acaecidos en diversa localidad, pero que supuestamente acontecieron en igual forma.
Además, de que Benita Martínez Martínez tampoco justificó la razón de “paso” por la ciudad de Huejutla de Reyes, Hidalgo; y con ello, que espontáneamente, en la misma fecha que lo hicieron los dos primeros de los nombrados, haya acudido de propia iniciativa ante un mismo notario público.
Así también, la responsable resaltó que, en completa identidad con lo expresado por Apolonio Manuel Andrade y Gonzalo Andrade Pedro, la testigo Benita Martínez Martínez expresó que le pidieron que emitiera su voto por Héctor Martínez Galindo “…siendo éste candidato a presidente municipal de Huazalingo, Hidalgo, …haciendo labor de convencimiento, y la invitó y persuadió a sufragar por el P.R.D…. haciéndole saber que él sería el próximo presidente municipal pues tiene los recursos económicos necesarios para tal efecto…”.
Lo cual resultaba extraño para el tribunal responsable, ya que era ilógico que los tres declarantes hayan empleado la misma terminología, la misma abreviatura del instituto político referido, en la misma parte de su declaración, y hayan narrado en idéntico orden los aspectos que refieren; razón por la cual, la responsable sospechaba que lo manifestado por Benita Martínez Martínez constituía un testimonio aleccionado.
Con base en lo antes razonado, el tribunal responsable concluyó que resultaba INFUNDADO el motivo de disenso de la coalición “Juntos Por Hidalgo”, en cuanto a que haya existido, durante la preparación de las elecciones y el día de la jornada electoral, actos de injerencia de funcionarios del ayuntamiento de Huazalingo, Hidalgo.
Respecto a la “VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE EQUIDAD”, el tribunal responsable consideró lo siguiente:
HUAZALINGO
La responsable señaló que la actora refirió que existió promoción del voto, casa por casa, a favor del Partido de la Revolución Democrática, durante la jornada electoral, y que de ello se percató el representante de la casilla 439 básica, interponiendo el correlativo escrito de protesta.
Sin embargo, la actora no precisa en qué zona geográfica ocurrió esa irregularidad (circunstancias específicas de lugar), quiénes son las personas que promocionaron el voto a favor del Partido de la Revolución Democrática, de qué forma se hizo ese acto de promoción, ni cuánto tiempo duró esa irregularidad dentro del lapso que comprende la jornada electoral.
La responsable señaló que si bien obra en autos el escrito de protesta interpuesto por Rodrigo Olvera de la Cruz, representante de la coalición “Juntos Por Hidalgo” ante la casilla 439 básica, en el cual refiere que se hizo promoción del voto casa por casa; documento al que se concedió valor indiciario, de conformidad con los numerales 15, fracción II, y 19, ambos de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cierto es que ese documento no resulta eficaz para demostrar la irregularidad aducida por la actora.
La responsable también valoró las declaraciones rendidas ante notario público por Lizeth Flores Higuerón, Sotero Cortés Jiménez, Rosa Méndez Hernández, Rodrigo Olvera de la Cruz y Ernesto Vargas Santos, que indican haber recibido en su domicilio la petición de votar a favor del Partido de la Revolución Democrática dentro del periodo de silencio y reflexión que deben tener los ciudadanos, previo a emitir su sufragio; sin embargo, la responsable consideró que tal irregularidad reflejada por esos atestes, no era susceptible de ser tomada en cuenta en ese apartado, ya que además de referirse a localidad específica (San Pedro, Tlamamala y Chiatipan), los manifestantes agregaron un elemento adicional que es haber recibido dinero u ofertas de algún otro beneficio a cambio del voto, por lo cual la irregularidad en forma integral no constituye violación al principio de equidad, sino de afectación a la libertad del voto, tema que sería analizado más adelante, pues la responsable consideró que cuando la “promoción del voto” es acompañada por la entrega de dinero, algún otro bien, o se condiciona el sufragio al disfrute de un beneficio, pierde su carácter promotor y se convierte en la “compra del voto”, constituye una violación a principio diverso, el de la libertad del sufragio.
En consecuencia, el tribunal responsable estimó que resultaba INFUNDADO el motivo de agravio formulado por la coalición “Juntos Por Hidalgo”, en que aduce irregularidades violatorias del principio de equidad en la contienda, pues no se aportaron medios de prueba que así lo demostraran.
Por cuanto hace a la “VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LIBERTAD DEL VOTO”, el tribunal responsable consideró lo siguiente:
HUAZALINGO
La responsable señaló que la actora alegó que el veintiocho de junio de dos mil once se detuvo arbitrariamente a Maclovio Flores García, Presidente del Consejo Municipal Electoral de Huazalingo.
Al respecto, la responsable analizó el acta de la segunda sesión ordinaria del Consejo Municipal Electoral de Huazalingo, llevada a cabo el veintiocho de junio de dos mil once, a la que concedió pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 15, fracción I, y 19, fracción I, de la Ley Adjetiva de la Materia, por obrar en autos copia certificada de la misma, sin embargo, la responsable estimó que ese valor era sólo por cuanto a tener la certeza de que el Consejero Presidente, Maclovio Flores García, manifestó en esa sesión que fue agredido por militantes del Partido de la Revolución Democrática, pues lo obligaron a descender de una camioneta y lo empujaron, reconociendo como uno de sus agresores al hermano del presidente municipal y a una señora originaria de San Pedro (de quien dijo no saber el nombre), que lo tuvieron retenido por aproximadamente una hora y media, y que dichos aprehensores le indicaron al funcionario que estaba repartiendo vales, pero en realidad que él no sabía nada de eso. El tribunal responsable estimó que lo manifestado por el funcionario en esa sesión no implica que los hechos por él aducidos, estuvieran plenamente probados, porque no encontraban apoyo en otros medios de convicción; se trataba de una declaración unilateral en la que se contienen hechos narrados por él, sin que se contara con otro elemento de convicción que permitiera establecer que el evento referido, efectivamente, ocurrió en esas circunstancias de modo; aunado a que el propio Maclovio Flores García fue omiso en precisar las circunstancias de tiempo y lugar de la perpetración de esa conducta presuntamente irregular, pues no señaló en qué lugar o espacio geográfico se encontraba cuando supuestamente fue detenido por militantes del Partido de la Revolución Democrática, ni aproximadamente cuándo y a qué hora ocurrió esa detención.
Por tanto, la responsable consideró que la información que revelaba esa manifestación vertida por el funcionario en la referida sesión del Consejo Municipal, impedía establecer las circunstancias de tiempo y lugar en que se cometió la irregularidad aducida, pues esa laguna no se complementaba con ningún otro medio probatorio.
COPALTITLÁN
La responsable indicó que la demandante alegó que se condicionó el apoyo para construcción, a cambio del voto a favor del Partido de la Revolución Democrática y que el tres de julio de dos mil once, Ceferino Martínez Bustos visitó a varias familias para que a cambio de la entrega de cantidades oscilantes entre los doscientos y los quinientos pesos, votaran a favor de ese instituto político; es decir, que existió la compra del voto en la localidad de Copaltitlán.
Sin embargo, la responsable consideró que la actora fue omisa en aportar medios de convicción que acreditaran esa situación, ya que si bien en autos obraban algunos testimonios rendidos ante notario público, en los cuales diversas personas referían que les fue comprado el voto, lo cierto es que ninguna de ellas señaló que haya sido Ceferino Martínez Bustos e indicaron que ese evento ocurrió en las localidades de Tlamamala, San Pedro, San Francisco, Chiatipan, Santa María y San Juan, por lo cual el análisis de esa irregularidad se realizarán en el apartado correspondiente a dichas comunidades.
La responsable precisó que otra irregularidad invocada por la actora, consistió en que el veintinueve de junio de dos mil once, Alberto Martínez Bustos intimidó a Magdalena Martín Hernández para que ésta asistiera al cierre de campaña del candidato del Partido de la Revolución Democrática, advirtiéndole que de no hacerlo, debería devolver el apoyo recibido con intereses. Hecho respecto del cual, la parte demandante no aportó ningún medio de convicción, por lo cual, la responsable consideró que se trataba de una aseveración carente de sustento.
TLAMAMALA
La responsable indicó que la demandante alegó que en esa localidad, Héctor Martínez Galindo –candidato en la planilla registrada por el Partido de la Revolución Democrática– estuvo realizando actos de proselitismo y presionando a los votantes para emitir a su favor el sufragio, advertidos que en caso de no hacerlo, se retirarían servicios, y que existieron ofertas de dinero y apoyo a diversos electores para emitir su sufragio en el sentido referido, quebrantando con ello el principio de la libertad del voto.
Al respecto, la responsable analizó el contenido de cinco fotografías, numeradas en ese orden, y un video que se contiene en una unidad bus universal en serie (USB); pruebas técnicas a las que concedió valor de indicio de conformidad con el artículo 19 de la Ley Adjetiva de la materia.
La responsable también examinó los testimonios de Rodrigo Olvera de la Cruz y Ángel Hernández Ortega, emitidos el nueve de julio de dos mil once ante el notario público número dos de Huejutla de Reyes, Hidalgo, Licenciado Arturo Durán Rocha; a los que concedió pleno valor probatorio únicamente respecto de la convicción que generan, en cuanto a que los testigos antes nombrados efectivamente acudieron el día en comento ante el fedatario público a manifestarle los hechos que desearon; sin embargo, respecto de la existencia de esos acontecimientos, la responsable consideró que el dicho de los testigos sólo tenía el valor de indicio, pues no fueron eventos presenciados por el fedatario público.
Al analizar tales testimonios, la responsable estimó que no generaba convicción de los hechos que refieren, porque si bien ambos manifestaron haber recibido dinero para emitir su voto a favor del Partido de la Revolución Democrática el día de la jornada electoral, lo cierto era que la forma en que narraron los hechos, las palabras empleadas y el orden seguido en sus ideas, creaban la sospecha de que se trata de testigos aleccionados, máxime que extrañamente ambos rindieron su testimonio, ante el mismo fedatario público, en idéntica fecha, a pesar de que estaban dedicados a diferentes actividades.
La responsable consideró que no existían otros medios de convicción de diversa naturaleza que robustecieran las versiones de los testigos, respecto de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de ejecución en que se dieron las irregularidades denunciadas, ya que si obraban las fotografías numeradas de la uno a la cinco que aportó la parte demandante, de ellas únicamente se podía apreciar el rostro de Héctor Martínez Galindo, candidato del Partido de la Revolución Democrática, en una explanada en un día lluvioso, acompañado de aproximadamente de cuatro mujeres de género femenino (sic), en una actitud de diálogo, y posteriormente en dos imágenes de ellas se advertía el momento en que partieron de ese sitio.
Sin embargo, la responsable estimó que no se tenía la certeza de que tales imágenes correspondieran a un acto de trasgresión al principio de la libertad del voto, como lo refería la demandante, ya que de las mencionadas imágenes en ninguna forma se podía inferir que Héctor Martínez Galindo hubiere estado realizando actos de proselitismo en el diálogo entablado o que estuviera ofreciendo dinero o cualquier clase de apoyo a las personas que se hallaban cerca de él, y menos la finalidad que tuviera esa supuesta acción.
Por tanto, la responsable consideró que las aludidas fotografías no tenían eficacia probatoria suficiente para apoyar las aseveraciones de la parte demandante, en el sentido de que se estuvo ofreciendo dinero o cualquier clase de apoyo a los sufragantes, a cambio de que emitieran su voto a favor del Partido de la Revolución Democrática.
La responsable, al examinar el contenido de la USB, advirtió que existía un video con una grabación continua con un minuto y dos segundos de duración, en cuya primer toma se podía inferir que se trataba de imágenes captadas probablemente el día de la jornada electoral del pasado tres de julio de dos mil once, pues se advertía la existencia de una urna electoral, instalada en un auditorio ubicado por debajo del nivel de la vía pública, motivo suficiente para estimar que los hechos que se desprendía de esa grabación acaecieron en un lugar distinto al de las casillas de la localidad de Huazalingo, pues de acuerdo con el encarte, la única casilla que se ubicó en un sitio similar fue la de la casilla 439 básica, en la localidad de Tlamamala y la responsable describió las imágenes captadas en el video.
Al concluir con el análisis de las pruebas, la responsable señaló que una vez valoradas las referidas pruebas técnicas conforme a los principios de la lógica, la sana crítica y la experiencia, no era posible llegar a la certeza de que el candidato del Partido de la Revolución Democrática, Héctor Martínez Galindo, el tres de julio de dos mil once, haya estado ejerciendo actos de proselitismo o que él u otra persona hayan ofrecido dinero o cualquier otro beneficio a los sufragantes, para que emitieran su voto a favor del referido instituto político. En consecuencia, no tuvo por acreditada la irregularidad alegada por la actora.
SAN PEDRO
La responsable precisó que la demandante refirió que en esa localidad, Marina Méndez Vargas, representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de Huazalingo, estuvo resguardada por cuatro policías municipales mientras distribuía dinero a cambio del voto a favor de ese instituto político y, además, con ello se intimidaba a los votantes.
La responsable analizó las declaraciones rendidas por Rosa Méndez Hernández, Lizeth Flores Higuerón, Sotero Cortés Jiménez y Eloan Méndez Reyes; mismas que se emitieron el nueve de julio de dos mil once, ante el Licenciado Arturo Durán Rocha, notario público número dos de Huejutla de Reyes, Hidalgo. A tales declaraciones les confirió pleno valor probatorio únicamente respecto de la convicción que generaban, en cuanto a que los testigos antes nombrados efectivamente acudieron el día en comento ante el fedatario público a manifestarle los hechos que desearon; sin embargo, respecto de la existencia de esos acontecimientos, su dicho valor era de indicio, pues no fueron eventos presenciados por el fedatario público, todo lo cual tenía apoyo en el artículo 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La responsable señaló que los datos generados por esos testimonios rendidos ante notario público, no creaban convicción, toda vez que resultaba extraño que el mismo día, en forma consecutiva, hayan acudido ante un mismo fedatario público a referir hechos ocurridos casi una semana antes y que hayan empleado prácticamente el mismo léxico, frases y orden de ideas al rendir su declaración, incluso la misma abreviatura del instituto político al que hacía referencia, y en la misma fracción de su testimonio, por lo que la responsable estimó que se trataba de testigos aleccionados sobre los hechos concretos que debían expresar ante el fedatario público, perdiéndose con ello la certeza de que se trate de eventos auténticos, y que en forma espontánea hayan acudido a manifestarlos los declarantes de mérito.
Por tales razones, la responsable les restó eficacia probatoria a esos testimonios, aunado a que no existía otros medios de convicción que permitieran corroborar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de ejecución de la irregularidad que, dice la actora, ocurrieron en el poblado de San Pedro, por la compra del voto a favor del Partido de la Revolución Democrática. En consecuencia, la responsable no tuvo por acreditadas tales irregularidades.
SAN FRANCISCO
La responsable señaló que la parte actora alegó que en la localidad de San Francisco, Celestino Gabino Brandi hizo entrega de dinero a cambio del voto a favor del Partido de la Revolución Democrática; esto es, que en dicha localidad existió compra del voto para favorecer al mencionado instituto político.
La responsable examinó las declaraciones rendidas por Felipe Chavarría Pérez y Santos Romero Ortiz; mismas que se emitieron el nueve de julio de dos mil once, ante el Licenciado Arturo Durán Rocha, notario público número dos de Huejutla de Reyes, Hidalgo. A tales testimonios, la responsable les concedió pleno valor probatorio únicamente respecto de la convicción que generaban, en cuanto a que los testigos antes nombrados efectivamente acudieron el día en comento ante el fedatario público a manifestarle los hechos que desearon; sin embargo, respecto de la existencia de esos acontecimientos, la responsable les confirió el valor de indicio, pues no fueron eventos presenciados por el fedatario público, todo lo cual tiene apoyo en el artículo 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La responsable resaltó que resultaba extraño que el mismo día, en forma consecutiva, los testigos hayan acudido ante un mismo fedatario público a referir hechos acaecidos casi una semana antes y que hayan empleado prácticamente el mismo léxico, frases y orden de ideas al rendir su declaración, incluso la misma abreviatura del instituto político al que hacen referencia, y en la misma fracción de su testimonio, y señaló que todo ello generaba la sospecha de que se trataba de testigos aleccionados, por lo que su dicho no creaba convicción en la responsable, máxime que lo declarado por los testigos no estaba corroborado con otros medios de prueba.
La responsable consideró que si bien la actora también ofreció fotografías y un video, sin embargo, los hechos que se advertían de esos elementos estaban dirigidos a probar diversas circunstancias de lugar, relacionadas con la localidad de Tlamamala, por lo cual no eran medios de convicción susceptibles de sustentar el hecho aducido respecto a la localidad de San Francisco, en relación con la cual no obraba ninguna prueba que corroborara lo afirmado por la accionante.
Por lo que se refiere a la afirmación de la actora en el sentido de que en la localidad de San Francisco, el candidato a síndico se instaló cerca de las casillas, la responsable consideró que la impugnante no aportó medio de prueba alguna para demostrar esa irregularidad.
La responsable precisó que la actora sólo indicó que la presencia del candidato a síndico ocurrió “por un largo tiempo”, sin precisar el tiempo en que ese candidato estuvo presente, ni señaló si su presencia se dio después del cierre de la votación o mientras ésta se recepcionaba, ni cuántos electores acudieron a votar durante la permanencia del candidato a síndico en las casillas, y tampoco precisó si quien desplegó tal conducta fue el candidato propietario o suplente.
En consecuencia, la responsable concluyó que no se acreditaba la irregularidad que hizo valer la actora, por la ambigüedad de los hechos expuestos y porque no existen pruebas para demostrar su dicho.
CHIATIPAN
La responsable precisó que la demandante alegó que en esa localidad, Mily Martínez Galindo, hermana del candidato del Partido de la Revolución Democrática, así como el propio candidato Héctor de los mismos apellidos, incurrieron en la compra de votos a favor del referido instituto político.
La responsable examinó las declaraciones rendidas ante notario público, a cargo de Petra Sebastián Antonio y Ernesto Vargas Santos; mismas que se emitieron el ocho de julio de dos mil once, ante el Licenciado Arturo Durán Rocha, notario público número dos de Huejutla de Reyes, Hidalgo. A tales declaraciones, la responsable les concedió pleno valor probatorio únicamente respecto de la convicción que generaban, en cuanto a que los testigos antes nombrados efectivamente acudieron el día en comento ante el fedatario público a manifestarle los hechos que desearon; sin embargo, respecto de la existencia de esos acontecimientos, la responsable les concedió el valor de indicio, pues no fueron eventos presenciados por el fedatario público, lo cual tenía apoyo en el artículo 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La responsable consideró que la información contenida en esos testimonios rendidos ante notario público, no le generaban convicción, porque resultaba extraño que los testigos, en el mismo día, en forma consecutiva, hayan acudido ante un mismo fedatario público a referir hechos acaecidos casi una semana antes y que hayan empleado prácticamente el mismo léxico, frases y orden de ideas al rendir su declaración, incluso la misma abreviatura del instituto político al que hacían referencia, y en la misma fracción de su testimonio. Lo cual generaba la sospecha de que se trataba de testigos aleccionados que, por esa particularidad, su dicho no creaba convicción en el tribunal responsable, máxime que lo declarado por los testigos no estaba corroborado con otros medios de prueba.
La responsable precisó que si bien la demandante no expresó con claridad que, en esa localidad, se llevó a cabo promoción del voto a favor del Partido de la Revolución Democrática, durante el periodo prohibido por la Ley Electoral del Estado de Hidalgo; sin embargo, de un estudio integral de sus motivos de disenso sí se desprendían argumentos vinculados a esa irregularidad, en diversas comunidades o localidades que conforman el municipio de Huazalingo, Hidalgo.
La responsable indicó que respecto a la localidad de Chiatipan, en autos obraba únicamente la declaración rendida por Ernesto Vargas Santos, ante el notario público número dos, de Huejutla de Reyes, Hidalgo, licenciado Arturo Durán Rocha; la responsable concedió a ese testimonio pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pero sólo en cuanto a la certeza de que, efectivamente, Ernesto Vargas Santos compareció ante ese fedatario público a manifestar algunos hechos. Sin embargo, respecto de que estos se hayan llevado a cabo conforme lo dicho por el antes nombrado, la responsable concedió a ese medio de convicción solamente un valor indiciario, pues al notario público en comento no le constó el suceso narrado por el declarante.
La responsable estimó que la eficacia demostrativa de esa probanza era insuficiente para acreditar los hechos irregulares alegados por la actora, ya que lo señalado por Ernesto Vargas Santos no tenía eficacia demostrativa para acreditar que, dentro del tiempo prohibido por la ley de la materia, existió promoción del voto, casa por casa, en la localidad de Chiatipan, porque esa declaración no tenía apoyo en otros medios de convicción, por lo que la responsable consideró que sólo se contaba con un indicio de que a una persona (Ernesto Vargas Santos) le fue solicitado su voto fuera del periodo permitido para ello.
Pero la responsable estimó que la veracidad de lo declarado por ese manifestante no se acreditaba, porque no estaba justificada la razón por la cual Ernesto Vargas Santos, siendo residente de Huazalingo, Hidalgo, acudió el ocho de julio de dos mil once, precisamente al mismo fedatario público que los demás declarantes a emitir su ateste, pues no se justifica la razón por la cual en esas circunstancias de tiempo, el manifestante acudió a rendir su testimonio, aunado a que lo declarado no se encuentra corroborado con prueba alguna.
En consecuencia, la responsable concluyó que no se acreditaba la irregularidad alegada por la actora y que, supuestamente, se cometió en la localidad de Chiatipan.
SAN JUAN
La responsable precisó que la actora alegó que en la localidad de San Juan se incurrió en compra del voto por parte de un grupo de personas, entre ellas Emigdia Martínez Galindo, a favor del Partido de la Revolución Democrática.
La responsable analizó la declaración de Santos Bonifacio García García rendida ante el Licenciado Arturo Durán Rocha, notario público número dos de Huejutla de Reyes, Hidalgo; medio de convicción al que la responsable confirió pleno valor probatorio únicamente respecto de la convicción que generaba en cuanto a que el testigo antes nombrado efectivamente acudió el día en comento ante el fedatario público a manifestarle los hechos que deseó; sin embargo, respecto de la existencia de esos acontecimientos, la responsable le concedió valor de indicio, pues no fue un evento presenciado por el fedatario público, lo anterior con fundamento en el artículo 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La responsable concluyó que si bien esa declaración tenía valor de indicio en cuanto a los hechos en ella narrados, lo cierto era que no tenía eficacia probatoria porque lo declarado no estaba corroborado con otros medios de convicción, que demostraran que varias personas, entre ellas Emigdia Martínez Galindo, hayan comprado el voto a personas de la localidad de San Juan o que hayan ofrecido la continuidad de apoyos a sufragantes de esa localidad.
En consecuencia, la responsable consideró que ese testimonio constituía una prueba singular, que resultaba insuficiente para tener por acreditada los hechos irregulares alegados por la parte demandante.
SANTA MARÍA
La responsable precisó que la actora alegó que en esa localidad existió compra del voto, pero no precisó las circunstancias de tiempo, lugar y modo de ejecución en que dio esa irregularidad; que la actora sólo se limitó a referir que ello se acredita con las declaraciones de Gonzalo Andrade Pedro, Pablo Tomás Martínez y Apolonio Manuel Andrade.
Al respecto, la responsable consideró que sólo era susceptible de tomarse en consideración en ese apartado el ateste del segundo de los nombrados, toda vez que las manifestaciones de Gonzalo Andrade Pedro y Apolonio Manuel Andrade, ya se habían analizado y no generaron convicción en el tribunal responsable, al estudiar la irregularidad relacionada con la supuesta injerencia de funcionarios municipales en el proceso electoral.
Así, la responsable analizó lo declarado por Pablo Tomás Martínez, emitió su ateste ante el notario público número dos de Huejutla de Reyes, Hidalgo, Licenciado Arturo Durán Rocha; la responsable consideró que esa probanza, tenía pleno valor probatorio sólo respecto a la certeza de que Pablo Tomás Martínez acudió ante el fedatario público en comento, sin embargo, respecto de los hechos narrados por el testigo, la responsable consideró que la prueba sólo tenía valor indiciario, pues los hechos declarados por el testigo no le constaron por sí mismo al notario referido, ello con fundamento en el artículo 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La responsable estimó que con esa probanza, no podían tenerse por ciertas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de ejecución en que, dice Pablo Tomás Martínez, le fue comprado su voto, porque lo declarado no se corroboraba con algún otro medio de convicción.
Por consiguiente, la responsable consideró que se trata de una prueba aislada, sin confirmación comprobada y apoyada en otros medios de convicción y que, por tal circunstancia, resultaba insuficiente para acreditar la ambigua aseveración de la parte actora en que, aduce, existió compra del voto en los sufragantes del poblado de Santa María.
Respecto a la comunidad de Tlatzonco, la responsable señaló que la actora alegó que el Delegado de esa localidad, realizó acarreo de gente a la casa de Petra Hernández Vargas, antes de que la ciudadanía emitiera su sufragio.
La responsable consideró que esa irregularidad no estaba demostrada, ya que en autos únicamente obraba el escrito de protesta signado por Edgar Mejía Mejía, representante de la coalición “Juntos Por Hidalgo”, ante la casilla 438 básica, quien refirió que el delegado de Tlatzonco realizaba acarreo de gente a casa de Petra Hernández Vargas; medio de convicción al que la responsable concedió valor de indicio, de conformidad con los numerales 15, fracción II, y 19, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La responsable estimó que la eficacia demostrativa de ese medio de prueba no resultaba suficiente para acreditar la irregularidad aducida, pues no estaba corroborada con algún otro medio de convicción, del que se desprendiera que ese delegado de Tlatzonco, hubiera realizado acarreo de gente previo a que ésta emitiera su sufragio; aunado a que la actora fue deficiente al expresar los hechos en que sustentó esa irregularidad, ya que en su demanda y en el escrito de protesta en comento, no precisó de qué manera se realizó ese supuesto acarreo, con qué finalidad, a cuántos ciudadanos se llevó a casa de Petra Hernández Vargas y en qué forma fue determinante esa irregularidad para el resultado de la votación.
Con base en lo anterior, la responsable concluyó que la irregularidad invocada por la parte demandante, no era clara ni tenía apoyo suficiente en medios de convicción que la demostraran.
Así las cosas y tomando en cuenta lo antes razonado, la responsable consideró que resultaban INFUNDADOS todos los motivos de disenso formulados por la coalición “Juntos Por Hidalgo”, en los que alegó que en autos obran medios de convicción que demostraban plenamente la existencia de diversas violaciones sustanciales durante la jornada electoral.
Asimismo, en el mencionado considerando X de la sentencia combatida, el tribunal responsable analizó otras violaciones hechas valer por la actora, consistentes en que en el periodo transcurrido entre el siete al diez de julio de dos mil once, un grupo de simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática permaneció frente a la casa de campaña, lo cual generó miedo en la ciudadanía.
La responsable consideró que ese hecho tampoco se acreditó con prueba alguna, aunado a que, en todo caso, se trataría de hechos acaecidos después del día de la elección, por lo cual no constituirían un evento que sea susceptible de ponderarse para determinar o no la nulidad de una elección, pues en los días señalados por la parte actora, los sufragantes de la localidad de Huazalingo ya habían emitido su voto y, evidentemente los hechos que pudieran suceder con posterioridad al tres de julio de dos mil once, ninguna influencia podrían tener en hechos posteriores. En consecuencia, la responsable consideró INOPERANTE ese argumento.
Con base en todo lo razonado, el tribunal responsable confirmó los resultados de la elección impugnada.
Como se puede advertir, en el referido considerando X de la resolución hoy impugnada, el tribunal responsable consideró que no se acreditaron con medios de prueba eficaces, los siguientes puntos:
- Que haya existido injerencia de funcionarios del ayuntamiento de Huazalingo, en la campaña electoral y el día de la elección, para favorecer al Partido de la Revolución Democrática.
- Que se haya quebrantado el principio de equidad en la contienda, por haberse promocionado el voto a favor de ese instituto político dentro del periodo prohibido por la Ley Electoral.
- Que se haya efectuado la compra del voto en las localidades que pertenecen al municipio de Huazalingo, Hidalgo.
- Que el delegado de Tlatzonco, hubiera realizado acarreo de gente previo a que ésta emitiera su sufragio.
- Que entre el siete al diez de julio de dos mil once, un grupo de simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática permaneció frente a la casa de campaña, lo cual generó miedo en la ciudadanía.
Para arribar a esas conclusiones, la responsable:
- Analizó las irregularidades que la actora hizo valer para tratar de acreditar la actualización de la hipótesis de nulidad de la elección.
- Examinó y valoró cada una de las pruebas que obran en el expediente, de manera individual y también en forma conjunta, consistentes en diversos testimonios rendidos ante fedatario público, fotografías y videos.
- Consideró que con las pruebas que obran en el expediente, no se acreditaban fehacientemente las irregularidades alegadas por la accionante.
Una vez puntualizadas las consideraciones realizadas por la responsable, en la parte que interesa del fallo impugnado, esta Sala Regional considera que resultan inoperantes los agravios de la parte actora, relativos a la indebida valoración de pruebas, respecto a la supuesta injerencia de funcionarios del Ayuntamiento de Huazalingo, violación a los principios de equidad y de libertad del voto.
Ello es así, ya que la coalición actora se abstiene de emitir razonamientos lógico-jurídicos que tiendan a explicar, substancialmente, la afectación que le causan las consideraciones emitidas por la autoridad responsable al analizar la causal de nulidad de elección contemplada en el artículo 41, fracción V, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sobre el tema, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en el juicio de revisión constitucional electoral se ha pronunciado en el sentido de que todo motivo de inconformidad, no por rigorismo o formalismo, sino por exigencia indispensable, debe contener los argumentos necesarios, tendentes a justificar las transgresiones que se aleguen, de manera tal que, si carecen de aquéllos, no resultan idóneos para ser analizados por el Tribunal Federal correspondiente.
En efecto, la simple concurrencia de dos elementos para integrar la causa petendi o causa de pedir en un juicio son, a saber: a) la expresión del agravio o lesión que se reclame del acto que se combate y b) la exposición clara de los motivos que lo originen, lo cual debe entenderse en el sentido de que la causa de pedir requiere que el inconforme precise el agravio o lesión que le cause el acto reclamado y el razonamiento u omisión en que incurre la responsable que lesiona un derecho jurídicamente tutelado del gobernado.
Ahora bien, la causa petendi no se agota ahí, sino que es necesaria la concurrencia de otro requisito, que es el motivo o motivos que originan ese agravio y que constituyen el argumento jurídico que apoya la afirmación de la lesión, esto es, si bien, para que proceda el estudio de los motivos de disenso, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, debe señalarse que ello obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción habitual, sin embargo, ello no implica que la parte actora se limite a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ella corresponde exponer razonadamente el porqué estima ilegal el acto que reclama o recurre.
Bajo este contexto, la coalición “Juntos por Hidalgo” omitió desvirtuar con razonamientos lógico-jurídicos, el análisis y valoración de las pruebas que el tribunal responsable realizó sobre las pruebas en la resolución recaída al juicio de inconformidad JIN-26-CJPH-008/2011, particularmente al examinar la causal de nulidad de elección contemplada en el artículo 41, fracción V, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que sirvieron de base al tribunal responsable para desestimar las diversas irregularidades que la entonces accionante hizo valer en el referido juicio de inconformidad, al concluir que las pruebas que obran en ese expediente resultaban insuficientes para acreditar tales irregularidades.
En efecto, en contra de lo razonado por el tribunal responsable en el considerando X de la sentencia impugnada, la actora se limita a señalar que la responsable valoró indebidamente las pruebas exhibidas por la coalición actora en el juicio de inconformidad, ya que de haberlas adminiculado con los hechos notorios hubieren acreditado las irregularidades imputables al presidente municipal de Huazalingo, Hidalgo, al candidato del Partido de la Revolución Democrática Héctor Martínez Galindo, a Mily Martínez Galindo (hermana del candidato), así como a diversos funcionarios municipales y militantes del citado instituto político en el referido municipio; sin embargo, la actora no señala a qué hechos notorios se refiere y que, según su dicho, debían ser adminiculados por el tribunal responsable. De ahí que esa afirmación de la actora carezca de sentido.
Por otra parte, en relación con las testimoniales valoradas por el tribunal responsable, la accionante sostuvo que los ciudadanos que acudieron a rendir su testimonio ante notario público, efectivamente fueron asistidos y dirigidos por dicho funcionario, ya que la ciudadanía en general desconoce el proceso legal para ofrecer la prueba testimonial, pero ello no implica el aleccionamiento en el contenido de las declaraciones de los testigos y la responsable no tomó en cuenta que en materia electoral, los tiempos son demasiado cortos para preparar ese tipo de pruebas, puesto que la ley dispone que los medios de convicción deben ser ofrecidos en el escrito de demanda; que si las personas que rindieron su testimonio fueron testigos directos de las supuestas irregularidades, era inconcuso que sus declaraciones fueran en el mismo sentido, toda vez que, según la enjuiciante, las anomalías que se cometieron durante el proceso electoral fueron similares y se presume que fueron cometidas por las mismas personas; de ahí que, no podían advertirse diferencias entre las declaraciones de los testigos, pues, insiste, se trataba de similares sucesos; que los criterios jurisprudenciales en que apoyó el tribunal responsable su fallo con los rubros: “TESTIGOS SOSPECHOSOS” y “PRUEBA TESTIMONIAL, APRECIACIÓN DE LA”, según la actora, no son aplicables al caso concreto, dado que no corresponden a la materia electoral y no guardan igualdad o similitud en los juicios electorales, además, la segunda se refiere a preguntas que el juzgador hace a los testigos, ya que en esos casos, distinto a la materia electoral, los oferentes de dichas pruebas cuentan con tiempo necesario y suficiente para aleccionar a sus testigos.
Sin embargo, tales alegatos resultan insuficientes por sí mismos, para desvirtuar el examen y valoración de las testimoniales que la responsable realizó en cada apartado del referido considerando X de la resolución impugnada, en los cuales señaló las similitudes de cada testimonio y las razones que llevaron al tribunal responsable a concluir que se, aparentemente, se trataba de testigos aleccionados. Como ya se dijo, la enjuiciante no desvirtúa esos argumentos de la responsable, ni evidencia que los testimonios rendidos, en las partes resaltadas por la responsable, no son idénticos.
Se destaca que si bien la responsable confirió a tales testimonios solamente valor indiciario, ello se debió a que presumió que se trataba de testigos aleccionados y, además, consideró que lo declarado por los testigos no estaba corroborado con algún otro elemento de prueba; sin que la accionante demuestre que lo dicho por los testigos sí estaba acreditado con otros elementos probatorios.
Asimismo, de la propia resolución impugnada, se puede advertir que la responsable también valoró las fotografías y videos que aportó la entonces actora, a las cuales otorgó valor probatorio indiciario. Sin embargo, la responsable consideró que al analizarlas en forma conjunta con los testimonios respecto de los cuales tenían relación, no resultaban suficientes para acreditar las irregularidades alegadas por la actora, y expresó las razones por las cuales arribó a esa conclusión, sin que la actora desvirtúe tales argumentos ni evidencie que con las pruebas que exhibió en el juicio de inconformidad, contrario a lo sostenido por la responsable, sí se demostraban los hechos irregulares que hizo valer.
Además, carece de sustento lo afirmado por la actora en el sentido de que la autoridad responsable valoró de forma aislada las fotografías ofrecidas para acreditar los supuestos actos de coacción realizados por el entonces candidato Héctor Martínez Galindo, cuando debió valorar las fotografías junto con el video que evidencia que dicho candidato se mantuvo por varios minutos en las inmediaciones de la casilla ubicada en la comunidad de Tlamamala (sin señalar cuál) acercándose a los electores, y que a pesar de las fotografías, del video y los testimonios (sin mencionar cuáles), la responsable determinó que no procedía la nulidad, por falta de pruebas y porque la accionante no había narrado las circunstancias de modo tiempo y lugar.
Lo anterior es así, ya que de la lectura del considerando X de la resolución impugnada, se advierte que el tribunal responsable sí analizó en forma conjunta las fotografías, el video y las testimoniales aportadas por la actora, sin embargo, la responsable consideró que con tales elementos probatorios no se acreditaba la irregularidad alegada.
En efecto, en el referido considerando, concretamente en el apartado relacionado con TLAMAMALA, la responsable indicó que la demandante alegó que en esa localidad, Héctor Martínez Galindo –candidato en la planilla registrada por el Partido de la Revolución Democrática– estuvo realizando actos de proselitismo y presionando a los votantes para emitir a su favor el sufragio, advertidos que en caso de no hacerlo, se retirarían servicios, y que existieron ofertas de dinero y apoyo a diversos electores para emitir su sufragio en el sentido referido, quebrantando con ello el principio de la libertad del voto.
Al respecto, la responsable analizó el contenido de cinco fotografías, numeradas en ese orden, y un video que se contiene en una unidad bus universal en serie (USB); pruebas técnicas a las que concedió valor de indicio de conformidad con el artículo 19 de la Ley Adjetiva de la materia.
La responsable también examinó los testimonios de Rodrigo Olvera de la Cruz y Ángel Hernández Ortega, emitidos el nueve de julio de dos mil once ante el notario público número dos de Huejutla de Reyes, Hidalgo, Licenciado Arturo Durán Rocha; a los que concedió pleno valor probatorio únicamente respecto de la convicción que generan, en cuanto a que los testigos antes nombrados efectivamente acudieron el día en comento ante el fedatario público a manifestarle los hechos que desearon; sin embargo, respecto de la existencia de esos acontecimientos, la responsable consideró que el dicho de los testigos sólo tenía el valor de indicio, pues no fueron eventos presenciados por el fedatario público. Además, al analizar tales testimonios, la responsable estimó que no generaba convicción de los hechos que refieren, porque si bien ambos manifestaron haber recibido dinero para emitir su voto a favor del Partido de la Revolución Democrática el día de la jornada electoral, lo cierto era que la forma en que narraron los hechos, las palabras empleadas y el orden seguido en sus ideas, creaban la sospecha de que se trata de testigos aleccionados, máxime que extrañamente ambos rindieron su testimonio, ante el mismo fedatario público, en idéntica fecha, a pesar de que estaban dedicados a diferentes actividades.
Asimismo, la responsable consideró que no existían otros medios de convicción de diversa naturaleza que robustecieran las versiones de los testigos, respecto de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de ejecución en que se dieron las irregularidades denunciadas, ya que si bien obraban las fotografías numeradas de la uno a la cinco que aportó la parte demandante, de ellas únicamente se podía apreciar el rostro de Héctor Martínez Galindo, candidato del Partido de la Revolución Democrática, en una explanada en un día lluvioso, acompañado de aproximadamente de cuatro mujeres, en una actitud de diálogo, y posteriormente en dos imágenes de ellas se advertía el momento en que partieron de ese sitio.
Sin embargo, la responsable estimó que no se tenía la certeza de que tales imágenes correspondieran a un acto de trasgresión al principio de la libertad del voto, como lo refería la demandante, ya que de las mencionadas imágenes en ninguna forma se podía inferir que Héctor Martínez Galindo hubiere estado realizando actos de proselitismo en el diálogo entablado o que estuviera ofreciendo dinero o cualquier clase de apoyo a las personas que se hallaban cerca de él, y menos la finalidad que tuviera esa supuesta acción.
Por tanto, la responsable consideró que las aludidas fotografías no tenían eficacia probatoria suficiente para apoyar las aseveraciones de la parte demandante, en el sentido de que se estuvo ofreciendo dinero o cualquier clase de apoyo a los sufragantes, a cambio de que emitieran su voto a favor del Partido de la Revolución Democrática.
La responsable, al examinar el contenido de la USB, advirtió que existía un video con una grabación continua con un minuto y dos segundos de duración, en cuya primer toma se podía inferir que se trataba de imágenes captadas probablemente el día de la jornada electoral del pasado tres de julio de dos mil once, pues se advertía la existencia de una urna electoral, instalada en un auditorio ubicado por debajo del nivel de la vía pública, motivo suficiente para estimar que los hechos que se desprendía de esa grabación acaecieron en un lugar distinto al de las casillas de la localidad de Huazalingo, pues de acuerdo con el encarte, la única casilla que se ubicó en un sitio similar fue la de la casilla 439 básica, en la localidad de Tlamamala y la responsable describió las imágenes captadas en el video.
Al concluir con el análisis de las pruebas, la responsable señaló que una vez valoradas las referidas pruebas técnicas conforme a los principios de la lógica, la sana crítica y la experiencia, no era posible llegar a la certeza de que el candidato del Partido de la Revolución Democrática, Héctor Martínez Galindo, el tres de julio de dos mil once, haya estado ejerciendo actos de proselitismo o que él u otra persona hayan ofrecido dinero o cualquier otro beneficio a los sufragantes, para que emitieran su voto a favor del referido instituto político. En consecuencia, no tuvo por acreditada la irregularidad alegada por la actora.
Como se evidencia, la responsable sí valoró en forma conjunta las referidas testimoniales, las fotografías y el video, sin que tales razonamientos fueran desvirtuados por la ahora accionante, por lo que deben permanecer intocados y rigiendo esta parte de la sentencia impugnada. De ahí lo inoperante del alegato que se analiza.
Por otra parte, la actora sostiene que en el considerando X, al estudiar el agravio relativo al principio de libertad del voto, el tribunal responsable refirió que la coalición actora no aportó medios de convicción suficientes para acreditar las irregularidades respectivas, lo cual carece de sustento, ya que sí expresó los motivos que sustentaron su agravio y exhibió las pruebas que estuvieron a su alcance para demostrar los hechos controvertidos, dado que existe un escrito de protesta relativo a la casilla 439 básica que su representante formuló, que guarda relación con los hechos denunciados en su agravio correspondiente, así como las testimoniales atinentes; que ofreció fotografías con las que se demuestran las conductas imputables al presidente municipal de Huazalingo y al candidato del Partido de la Revolución Democrática; asimismo, aduce que se ofreció un video que refleja la similitud con los contenidos de las fotografías, aunado a las testimoniales respectivas de los ciudadanos que presenciaron los hechos.
Sin embargo, esta Sala Regional considera que tales alegatos tampoco resultan suficientes, por sí mismos, para desvirtuar lo razonado por el tribunal responsable, ya que no se encuentran dirigidos en forma directa a combatir los argumentos esgrimidos por la responsable en la resolución impugnada, al valorar las referidas probanzas y concluir que no era dable concederles eficacia probatoria suficiente para acreditar los hechos irregulares que hizo valer la enjuiciante.
En efecto, en el referido considerando X de la sentencia impugnada, la responsable sí se analizó y valoró el referido escrito de protesta de la casilla 439 básica, así como las testimoniales, fotografías y video relacionados con el hecho irregular que la actora alegó en el juicio de inconformidad.
En el apartado relacionado con COPALTITLÁN, el tribunal responsable estudio el alegato de la parte actora, relativo a que en Copaltitlán, Eugenio Martínez Fausto y Martín Ignacio Miguel –siendo este último asistente rural de Salud y Subdelegado Auxiliar Municipal– visitaron familias para promover el voto a favor del Partido de la Revolución Democrática.
La responsable analizó el escrito de protesta signado por Rodrigo Olvera de la Cruz, representante de la coalición “Juntos Por Hidalgo” ante la casilla 439 básica, en el cual refiere que existió promoción del voto casa por casa el día de la jornada electoral; sin embargo, la responsable consideró que el valor probatorio de ese documento era indiciario, en términos del numeral 19 de la Ley Adjetiva de la Materia, ya que no existía otra prueba que corroborara el hecho ahí narrado; medio de convicción que se tomaba en cuenta, no porque se tenga elemento alguno para determinar si esa sección se ubica en Tlamamala, sino porque era el único indicio que guardaba vinculación con el hecho de que se haya visitado a las familias, es decir, casa por casa, para la promoción del voto.
Asimismo, la responsable precisó que no existía en el expediente ningún otro medio de convicción del que se desprendieran indicios concretamente relacionados con los siguientes puntos:
Que Martín Ignacio Miguel sea asistente de Salud, ni Subdelegado Auxiliar Municipal;
Que él y una persona de nombre Eugenio Martínez Fausto hayan estado visitando a diversas familias; y,
Que lo anterior lo hicieran para promover el voto a favor del Partido de la Revolución Democrática.
Por tanto, al no existir prueban que demostraran tales hechos, la responsable concluyó que no se acreditaban dichas irregularidades.
Argumentos que no son desvirtuados por la actora en el presente juicio.
Por su parte, en el apartado relacionado con HUAZALINGO, la responsable analizó el alegato de la actora, relativo a que existió promoción del voto, casa por casa, a favor del Partido de la Revolución Democrática, durante la jornada electoral, y que de ello se percató el representante de la casilla 439 básica, interponiendo el correlativo escrito de protesta.
La responsable puntualizó que la actora no precisó en qué zona geográfica ocurrió esa irregularidad (circunstancias específicas de lugar), quiénes son las personas que promocionaron el voto a favor del Partido de la Revolución Democrática, de qué forma se hizo ese acto de promoción, ni cuánto tiempo duró esa irregularidad dentro del lapso que comprende la jornada electoral.
Argumentos que no son desvirtuados por la actora en el presente juicio.
Asimismo, la responsable señaló que en autos obra el escrito de protesta interpuesto por Rodrigo Olvera de la Cruz, representante de la coalición “Juntos Por Hidalgo” ante la casilla 439 básica, en el cual refiere que se hizo promoción del voto casa por casa, a tal documento le concedió valor indiciario y estimó que no resultaba eficaz para demostrar la irregularidad aducida por la actora.
Argumentos que tampoco son desvirtuados por la actora en el presente juicio.
También, la responsable valoró las declaraciones rendidas ante notario público por Lizeth Flores Higuerón, Sotero Cortés Jiménez, Rosa Méndez Hernández, Rodrigo Olvera de la Cruz y Ernesto Vargas Santos, que indicaron haber recibido en su domicilio la petición de votar a favor del Partido de la Revolución Democrática dentro del periodo de silencio y reflexión que deben tener los ciudadanos, previo a emitir su sufragio; sin embargo, la responsable consideró que tal irregularidad reflejada por esos atestes, no era susceptible de ser tomada en cuenta en ese apartado, ya que además de referirse a localidad específica (San Pedro, Tlamamala y Chiatipan), los manifestantes agregaron un elemento adicional que es haber recibido dinero u ofertas de algún otro beneficio a cambio del voto, por lo cual la irregularidad en forma integral no constituía violación al principio de equidad, sino de afectación a la libertad del voto, tema que sería analizado más adelante.
Argumentos que no son desvirtuados por la actora en el presente juicio.
Con base en lo anterior, el tribunal responsable estimó que resultaba INFUNDADO el agravio formulado por la actora, en que adujo que existieron irregularidades violatorias del principio de equidad en la contienda, pues a juicio de la responsable no se aportaron medios de prueba que así lo demostraran.
En el apartado relativo a TLAMAMALA, se analizó el alegato de la actora, relativo a que en esa localidad, Héctor Martínez Galindo –candidato en la planilla registrada por el Partido de la Revolución Democrática– estuvo realizando actos de proselitismo y presionando a los votantes para emitir a su favor el sufragio, advertidos que en caso de no hacerlo, se retirarían servicios, y que existieron ofertas de dinero y apoyo a diversos electores para emitir su sufragio en el sentido referido, quebrantando con ello el principio de la libertad del voto.
Como ya se precisó, en ese apartado, la responsable analizó el contenido de diversas testimoniales, de cinco fotografías, numeradas en ese orden y un video.
Respecto de los testimonios, la responsable estimó que no generaban convicción de los hechos que refieren, porque aparentemente se trataba de testigos aleccionados, aunado a que no existían otros medios de convicción de diversa naturaleza que robustecieran las versiones de los testigos, respecto de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de ejecución en que se dieron las irregularidades denunciadas.
Argumentos que no son desvirtuados por la actora en el presente juicio.
La responsable también puntualizó que si bien obraban las fotografías numeradas de la uno a la cinco, de las imágenes no se podía inferir que Héctor Martínez Galindo hubiere estado realizando actos de proselitismo o que estuviera ofreciendo dinero o cualquier clase de apoyo a las personas que se hallaban cerca de él, y menos la finalidad que tuviera esa supuesta acción.
Argumentos que no son desvirtuados por la actora en el presente juicio.
Asimismo, al examinar el video respectivo, la responsable consideró que contenía imágenes relacionadas con la casilla 439 básica que fue la única que se instaló en la localidad de Tlamamala y describió las imágenes captadas en el video.
Sin que la actora en el presente juicio desvirtúe lo razonado por la responsable respecto a lo advertido en el video, ni alegue que del mismo se advierten hechos o situaciones distintos a los apreciados por el tribunal responsable, que sirvan de base para acreditar las irregularidades que hizo valer en el juicio de inconformidad.
De las pruebas analizadas por el tribunal responsable, éste concluyó que no resultaban suficientes para acreditar que el candidato del Partido de la Revolución Democrática, Héctor Martínez Galindo, el tres de julio de dos mil once, hubiere realizado actos de proselitismo o que él u otra persona hayan ofrecido dinero o cualquier otro beneficio a los sufragantes, para que emitieran su voto a favor del referido instituto político. Razones por las cuales, la responsable no tuvo por acreditada la irregularidad alegada por la actora.
Argumentos que no son desvirtuados por la actora en el presente juicio.
Con base en lo antes precisado, se evidencia que la ahora accionante no combatió en forma directa los argumentos esgrimidos por la responsable, para desvirtuar las irregularidades que hizo valer. De ahí, lo inoperante de los agravios analizados, en consecuencia, lo razonamientos de la responsable antes identificados, deben permanecer incólumes y rigiendo el sentido del fallo combatido.
Aunado a lo anterior, en relación con los testimonios examinados y valorados por el tribunal responsable, mismos que a su juicio, aparentemente, se tenía la sospecha de que los testigos fueron aleccionados, y a la aplicación, en el caso concreto, de los criterios jurisprudenciales identificados con los rubros: “TESTIGOS SOSPECHOSOS” y “PRUEBA TESTIMONIAL, APRECIACIÓN”, esta Sala Regional considera oportuno destacar lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, la valoración de las pruebas se rigen por el sistema de libre apreciación, lo cual permite al juzgador evaluar las pruebas sin limitantes de valor tasado, pero compelido a justificar razonadamente el valor convictivo que les asigne, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, las cuales se traducen en que la razonabilidad de los motivos que respaldan esa valoración, la existencia o inexistencia de circunstancias que pudieran contradecirlas o desvirtuarlas, sobre la base de las reglas derivadas del conocimiento general que otorga la experiencia, así como de la forma natural u ordinaria de ser de las cosas.
En ese contexto, conviene apuntar que, como lo adujo la autoridad responsable en el fallo controvertido, cada uno de los testimonios cumple con las exigencias formales de la ley, dado que se trata de declaraciones rendidas ante fedatario público, hechas constar en actas levantadas por aquél, en las cuales se identifican plenamente los declarantes, y en los propios testimonios refieren haber conocido los hechos esenciales que informan de manera directa, es decir, personalmente o por sí mismos (a excepción de Elvira Santander Sebastián que declaró sobre hechos de terceros), lo anterior se evidencia con los documentos que obran a foja 150 del expediente (contenidos en un sobre).
Los anteriores elementos sirven de sustento para afirmar que las testimoniales, al haberse desahogado cumpliendo las formalidades exigidas en el artículo 15, fracción VI, de la citada ley de medios local, acreditaban plenamente que ante el fedatario público comparecieron diversas personas a rendir su testimonio; sin embargo, respecto de la veracidad de lo declarado por los testigos solamente era factible otorgar a esos testimonios la calidad de indicios, ya que los hechos declarados no le constaban al fedatario público, tal y como lo estimó la responsable según se refirió con anterioridad.
Por otra parte, se resalta que, en la medida que un testigo informe de los hechos de los cuales tuvo conocimiento en forma inmediata, su versión resulta de mayor credibilidad, que cuando lo hace una vez que se conoce el resultado de las elecciones, porque en ese supuesto sus declaraciones pueden estar dirigidas a favorecer el propósito de la parte impugnante, y hace suponer la preparación o aleccionamiento de los declarantes, prefabricando la prueba.
En el juicio primigenio, la coalición actora ofreció como pruebas testimoniales dieciocho declaraciones rendidas antes fedatarios públicos, de las cuales seis fueron rendidas el ocho de julio de dos mil once (Apolonio Manuel Andrade, Pablo Tomás Martínez, Gonzalo Andrade Pedro, Petra Sebastián Antonio, Ernesto Vargas Santos y Benita Martínez Martínez), y doce fueron realizadas el nueve de julio de este año (María Porfiria Mateo Hernández, Elvira Santander Sebastián, Santos Bonifacio García García, Lorenzo Lara Marcos, Felipe Chavarría Pérez, Santos Romero Ortiz, Ángel Hernández Ortega, Lizeth Flores Higuerón, Sotero Cortés Jiménez, Rosa Méndez Hernández, Eloan Méndez Reyes y Rodrigo Olvera de la Cruz, según se aprecia a foja 150 del cuaderno accesorio único (sobre).
Como se observa, tales declaraciones fueron rendidas días después (cinco y seis días, respectivamente) de la fecha en que aconteció la jornada electoral en el Estado de Hidalgo para la renovación de los integrantes del ayuntamiento de Huazalingo, lo cual evidencia una falta de inmediatez, que hace patente la disminución del valor probatorio que pudiera derivar del dicho de los declarantes, dado que como se ha indicado, narran ante un fedatario público hechos que acontecieron cinco y seis días antes de rendir su testimonio.
Ahora bien, la responsable confirió a tales testimonios solamente valor indiciario por dos circunstancias esenciales, a saber:
- Porque presumió que se trataba de testigos aleccionados y expresó las razones que la llevaron a tal conclusión, sin que la actora las haya desvirtuado en este juicio.
- Además, consideró que lo declarado por los testigos no estaba corroborado con algún otro elemento de prueba; sin que la accionante haya demostrado en este juicio, que lo dicho por los testigos sí estaba acreditado con otros elementos probatorios.
Como se puede advertir, lo sostenido por la responsable para conferir a tales testimonios únicamente el valor de indicios, no fue desvirtuado por la enjuiciante, de ahí que los agravios relacionados con el análisis y valor otorgado por la responsable a tales testimonios sean considerados por esta Sala Regional como inoperantes.
Por otra parte, la coalición “Juntos por Hidalgo” señala que los criterios jurisprudenciales que tienen como rubros: “TESTIGOS SOSPECHOSOS” y “PRUEBA TESTIMONIAL, APRECIACIÓN”, los cuales fueron sustentados por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, respectivamente, no son aplicables al caso concreto, al no corresponder a la materia electoral.
Al respecto, esta Sala Regional considera que si bien tales criterios no guardan relación con la materia electoral, lo cierto es que ello no irroga perjuicio alguno a la parte accionante, en razón de que la consideración de la responsable para estimar que los testimonios rendidos por los diversos testigos solamente tenía un valor indiciario, porque aparentemente se trataban de testigos aleccionados, se sustentó en diversos argumentos que esgrimió la responsable al analizar y valorar tales testimonios, los cuales, como ya se dijo, no fueron desvirtuados en este juicio; aunado a que, una vez que la responsable arribó a tal conclusión, señaló las referidas jurisprudencias solamente como criterios orientadores, es decir, el contenido de tales criterios no sirvieron a la responsable como argumentos primordiales para determinar su decisión.
Además, el tribunal responsable se apoyó en los referidos criterios jurisprudenciales solamente para evidenciar que los testimonios que analizó previamente, contenían elementos que hacían suponer que se trataba de testigos aleccionados; elementos que se desarrollan en tales jurisprudencias.
Aunado a lo anterior, se estima que los criterios contenidos en jurisprudencias emitidas por los distintos órganos del Poder Judicial de la Federación, si bien, en algunos casos, no resultan obligatorios en materia electoral, lo cierto es que pueden servir como criterios orientadores para las autoridades electorales al resolver los asuntos de su competencia, pues guardan relación con temas comunes a todas las materias, que ya fueron analizados por esos órganos jurisdiccionales y que, evidentemente, pueden orientar a los tribunales electorales.
Por otra parte, el agravio de la Coalición “Juntos por Hidalgo”, relativo a que la responsable omitió pronunciarse sobre lo alegado en el juicio de inconformidad, en el sentido de que en las elecciones de dos mil ocho realizadas en el municipio de Huazalingo, Hidalgo, quedaron probadas fehacientemente una serie de irregularidades cometidas por el entonces candidato a la presidencia municipal, Fermín Gabino Brandi, así como de la entonces regidora Mily Martínez Galindo, en virtud de lo resuelto por este órgano jurisdiccional en el expediente ST-JRC-34/2008, ya que, a juicio de la actora, tales circunstancias constituían hechos notorios que debieron haber sido tomados en cuenta por la responsable, para determinar que se trataba de irregularidades practicadas consuetudinariamente por integrantes del Partido de la Revolución Democrática, esta Sala Regional lo considera fundado pero inoperante, por las razones que a continuación se expresan.
Lo fundado del agravio radica en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo no dio respuesta a las manifestaciones realizadas por la parte actora en ese sentido en el juicio de inconformidad.
En efecto, a fojas 37 a 42 del cuaderno accesorio único, se advierte que la parte actora en el juico de inconformidad adujo que las elecciones de dos mil ocho celebradas para la renovación de los integrantes del ayuntamiento en el Municipio de Huazalingo, Estado de Hidalgo, fue declarada nula por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Hidalgo y confirmada la anulación por esta Sala Regional, por haberse acreditado diversas irregularidades atribuidas al Partido de la Revolución Democrática y ello se invocaba por la accionante como un hecho notorio para tratar de evidenciar lo que a su juicio, constituyen conductas irregulares practicadas de forma consuetudinaria por parte de integrantes del Partido de la Revolución Democrática en los procesos electorales celebrados en esa localidad.
Ahora bien, de la lectura del fallo impugnado se advierte que el tribunal responsable no dio respuesta a lo alegado por la coalición “Juntos por Hidalgo”, conculcando, en perjuicio de la parte actora, el principio de exhaustividad que rige a las resoluciones emitidas por una autoridad, conforme al cual, la autoridad en la determinación que emita debe ocuparse de todas las cuestiones planteadas por la parte impugnante, lo que no ocurrió en el caso concreto, de ahí que resulte fundado el alegato que se analiza.
Por tanto, ante la omisión en que incurrió el Tribunal Electora del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, lo ordinario sería que con la finalidad de reparar la conculcación referida, se obligara a la responsable a emitir un nuevo fallo, en el que se ocupara de la cuestión omitida; sin embargo, a fin de salvaguardar el derecho de acceso a la impartición de justicia pronta y expedita, tutelada por el artículo 17 constitucional y, a efecto de no retardar más la reparación del agravio producido en perjuicio de la parte actora, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional considera pertinente, en el caso concreto, examinar el referido agravio esgrimido por la coalición actora en el juicio de inconformidad.
Para una mejor comprensión del tema, conviene tener presente lo expuesto la parte actora en el escrito de demanda que dio origen al juicio de inconformidad:
1. Que en las elecciones municipales de dos mil ocho, celebradas en el Estado de Hidalgo, particularmente, la celebrada en el municipio de Huazalingo, fue declarada nula por el tribunal electoral local al resolver el juicio de inconformidad JIN-26-CMPH-032/2008, por considerar que se vulneraba el artículo 130 constitucional.
2. Que la entonces Coalición “Más por Hidalgo”, al recurrir dicha resolución ante esta Sala Regional y realizar ésta el examen de los motivos de inconformidad que se expresaron en el expediente ST-JRC-34/2008, en los que se hizo valer la utilización de recursos públicos a favor del candidato del Partido de la Revolución Democrática, Fermín Galindo Brandi, así como de la entonces regidora Mily Martínez Galindo, hermana del ahora candidato por ese instituto político, este órgano colegiado concluyó que dicha ciudadana había violado la constitución federal y la local, así como la ley de la materia, por la utilización de recursos públicos y programas sociales a favor del entonces candidato Fermín Galindo Brandi.
Con tales argumentos planteados en el juicio de inconformidad al que recayó la sentencia ahora impugnada, la parte actora pretendía evidenciar que dichos ciudadanos recurren a prácticas irregulares de manera consuetudinaria en cada proceso electoral, transgrediendo con tal actuar las normas constitucionales y electorales y, en atención a ello, solicita que este órgano jurisdiccional anule la elección celebrada el tres de julio de dos mil once en el municipio de Huazalingo, Hidalgo.
Esta Sala Regional considera que lo alegado por la parte actora deviene inoperante, ya que su petición está encaminada a preconstituir una prueba o medio de convicción con hechos acontecidos en un proceso electoral anterior y distinto al que fue motivo de controversia en el referido juicio de inconformidad, que presentó para impugnar la elección celebrada en dos mil once.
En efecto, en el sistema electoral vigente en México, el proceso electoral se concibe como un conjunto ordenado y secuencial de actos y actividades regulados por la Constitución y las leyes electorales, que realizan las autoridades, los partidos políticos y los ciudadanos con el propósito de renovar periódicamente a los integrantes de los poderes ejecutivo y legislativo, tanto a nivel federal como estatal, así como a los integrantes de los ayuntamientos.
Sobre esta base, la división del proceso electoral en etapas no sólo tiene como propósito distinguir y diferenciar claramente la secuencia temporal de los diversos actos o actividades que lo integran, sino además y, fundamentalmente, asegurar que se cumpla con el principio de definitividad, esto es, otorgar firmeza y certidumbre jurídica a la realización y conclusión de las distintas actividades, así como garantizar que cada acto realizado por las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos se ajuste a los términos previstos legalmente.
Esto es, el principio de definitividad garantiza que dentro de las etapas del proceso electoral puedan ser impugnados, en su momento oportuno, actos o resoluciones que consideren transgresores del orden jurídico vigente y, si no son controvertidos adquieren la calidad de firmes y definitivos.
Con base en tales argumentos, esta Sala Regional estima que los actos que acontecieron en un proceso electoral anterior, que fueron declarados irregulares por una autoridad jurisdiccional electoral y que sirvieron de base para anular una elección, no pueden considerarse como sustento para impugnar hechos acontecidos en otro diverso proceso comicial, ni para evidenciar que el partido político que cometió las irregularidades sancionadas con la nulidad de una elección celebrada con antelación, actúa en forma consuetudinaria en forma irregular en todas las elecciones celebradas en determinada localidad.
De ahí que la circunstancia de que la elección del ayuntamiento de Huazalingo, Hidalgo, celebrada en el año dos mil ocho, se haya declarado nula por esta Sala Regional, si bien constituye un hecho notorio para evidenciar que esa elección municipal fue anulada, por las irregularidades que en esa elección cometió el Partido de la Revolución Democrática, lo cierto es que tal hecho notorio no puede considerase suficiente para demostrar que en la pasada elección municipal realizada en el año dos mil once en esa localidad, los militantes o simpatizantes del referido partido político cometieron irregularidades similares a las acontecidas en la elección celebrada en el dos mil ocho, ya que constituyen hechos totalmente distintos y realizados en temporalidades diferentes que, desde luego, no guardan relación unos con otros.
Por tanto, si la parte actora pretendía la nulidad de la elección celebrada en el Municipio de Huazalingo, Hidalgo, en el dos mil once, es claro que debió precisar las irregularidades que, desde su óptica, acontecieron en dicha elección y aportar las pruebas que acreditaran tales hechos irregulares.
En consecuencia, resulta evidente que la circunstancia de que la anterior elección municipal realizada en el dos mil ocho en esa localidad haya sido anulada por esta Sala Regional, no puede servir como base para demostrar que el Partido de la Revolución Democrática, en forma consuetudinaria, comete irregularidades en las elecciones que se realizan en ese municipio. De ahí lo inoperante del agravio que se analiza, esgrimido por la actora en el juicio de inconformidad.
Por otra parte, el agravio identificado con el numeral 4 del resumen respectivo, se estima infundado por las razones que a continuación se precisan.
La actora sostiene que con las declaraciones del Presidente del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo, realizadas durante una conferencia de prensa, en la cual afirmó que la impugnación de la coalición actora no tenía ningún sustento jurídico y adelantó que el tribunal electoral de Hidalgo desestimaría las impugnaciones del Partido Revolucionario Institucional en Huazalingo y otros municipios, mismas que se publicaron el veintidós de julio de dos mil once en los diarios locales Criterio, Milenio y Vía Libre, sin que el referido dirigente partidista tuviera facultades para pronunciarse sobre el sentido de las resoluciones del tribunal electoral local, ni cuál sería la forma en que éste valoraría las pruebas, se demuestra que tales declaraciones confundieron a la opinión pública e intentaron presionar a los magistrados del tribunal electoral local, pues se entendería que por dichas afirmaciones del dirigente partidista, el tribunal resolvió en el sentido en que lo hizo, lo que acarrearía un problema en la impartición de justifica en el Estado de Hidalgo.
Esta Sala Regional considera que lo afirmado por la accionante, no demuestra en forma alguna que con las declaraciones del Presidente del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo se presionó a los integrantes del tribunal responsable para resolver en la forma en que lo hicieron.
Del análisis de las copias simples de las notas periodísticas que fueron aportadas por la enjuiciante en esta instancia, consistentes en las impresiones que de las mismas obtuvo de diversas páginas electrónicas, el quince de agosto de dos mil once, mismas que obran agregadas a fojas 34 a 37 del cuaderno principal, en lo que interesa, se advierte lo siguiente:
- En el Diario Vía Libre, el veintidós de julio de dos mil once, se publicó una nota intitulada “Delegados exigen reconozcan triunfo del PRD en Huazalingo”, supuestamente elaborada por Iván Hernández.
En esa nota se señaló que, en conferencia de prensa, el dirigente partidista Pedro Porras indicó que las pruebas que presentó el Partido Revolucionario Institucional para impugnar la elección de Huazalingo, Hidalgo, tienen muchas inconsistencias y no son lo suficientemente creíbles para revocar la elección, sin embargo, que ante el posible contubernio de ese partido político y las autoridades preferían mantenerse alertas, y en la nota se precisó que tal dirigente partidista mostró un oficio dirigido a las autoridades estatales para que reconocieran el triunfo perredista. En la nota también se señaló que el líder perredista indicó que se mantendrían al tanto del proceso en el Tribunal Estatal Electoral y que sería hasta el mes de octubre cuando se dictaría una resolución final al respecto.
- En la nota publicada en Milenio on line, el veintitrés de julio de dos mil once se publicó una nota intitulada “Según PRD el tricolor presenta pruebas falsas. PRI, sin argumentos para su impugnación. La evidencia que mostraron era de las elecciones locales realizadas en 2008”, atribuida a aparentemente a Misael Zavala.
En esa nota se indicó que el Partido de la Revolución Democrática informó que el Partido Revolucionario Institucional presentó argumentos falsos para revocar los resultados de la elección de Huazalingo, Hidalgo, y que Pedro Porras Pérez, presidente del Sol Azteca en Hidalgo, indicó que el documento de impugnación de los priístas incluye dieciocho testimoniales por supuesta compra del voto, sin embargo, las pruebas no eran actuales porque presentaron fotografías de las elecciones de dos mil ocho, pues aún se veía propaganda de Gabino Brandi, quien en ese entonces compitió por la alcaldía de Huazalingo. Que el dirigente partidista sostuvo que la impugnación no tenía sustento jurídico, porque se basaban en testimoniales y material fotográfico, con las que pretenden acreditar la compra de votos, sin embargo, no había grabaciones de alguna coacción al sufragio. Que en ese sentido, el dirigente partidista adelantó que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo echaría abajo las impugnaciones del Partido Revolucionario Institucional en Huazalingo y otros municipios.
- En el Diario Criterio, el veintidós de julio de dos mil once, se publicó una nota intitulada “Impugna PRI con pruebas recicladas” elaborada por José Antonio Alcaraz.
En esa nota se indicó que el Partido de la Revolución Democrática en Hidalgo acusó al Partido Revolucionario Institucional de impugnar el triunfo perredista en el Municipio de Huazalingo, empleando como pruebas fotografías del proceso electoral de hace tres años, que también fueron utilizadas por el tricolor para impugnar el triunfo del actual alcalde perredista Fermín Gabino Brandi; que eso había sido expuesto el día anterior (veintiuno de julio de este año) en conferencia de prensa por Pedro Porras Pérez y Héctor Martínez Galindo, dirigente del Sol Azteca y presidente electo de ese municipio, respectivamente. Que la impugnación que hizo el Partido Revolucionario Institucional se basó en el testimonio de dieciocho personas, que fueron aportadas al tribunal electoral local, donde los testigos argumentaron que fueron obligados a votar por el Partido de la Revolución Democrática a cambio de dinero. Que las acusaciones fueron refutadas por el líder perredistas, quien refirió su falta de lógica, porque no tiene nada que ver una foto de Fermín Gabino para impugnar el actual triunfo del presidente electo, por lo que consideraba que no había sustento jurídico y no había veracidad en lo que relata (el impugnante), por ello, Porras Pérez exigió al Tribunal Electoral de Hidalgo un análisis objetivo, imparcial y con veracidad en el dictamen que presentaría el próximo mes.
Tales notas periodísticas son valoradas por esta Sala Regional, en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las que se concede valor indiciario para acreditar que, en las páginas electrónicas de los referidos medios de comunicación, se publicaron las referidas notas, las cuales coinciden en señalar lo siguiente:
Que Pedro Porras dirigente del Partido de la Revolución Democrática en Hidalgo, celebró una conferencia de prensa el veintiuno de julio de dos mil once.
Que en dicha conferencia, el dirigente perredista se refirió a la impugnación de la elección de Huazalingo, Hidalgo, presentada por el Partido Revolucionario Institucional.
Que el dirigente partidista señaló que esa impugnación se basó en dieciocho testimoniales y fotografías, con las que el inconforme pretendía acreditar la compra de votos a favor del Partido de la Revolución Democrática.
Que el dirigente partidista manifestó que, en su concepto, con las pruebas aportadas por el Partido Revolucionario Institucional no se acreditaba la irregularidad alegada, ya que las fotografías se referían a la elección municipal de dos mil ocho y no había grabaciones de la supuesta compra del voto.
Ahora bien, con el contenido de las notas periodistas se acredita que el dirigente partidista sí se pronunció sobre la impugnación, supuestamente, presentada por el Partido Revolucionario Institucional respecto de la elección municipal de Huazalingo, Hidalgo. Al respecto, esta Sala Regional estima conveniente resaltar que el juicio de inconformidad para cuestionar la referida elección municipal, lo presentó la Coalición “Juntos por Hidalgo”, integrada por el Partido Revolucionario Institucional, el Partido Verde Ecologista de México y el Partido Nueva Alianza, lo que evidencia que dicha impugnación no solamente se promovió por el Partido Revolucionario Institucional.
Con dichas notas periodísticas no se evidencia la forma en que, supuestamente, con las declaraciones del referido dirigente partidista se confundió a la opinión pública, pues de su contenido sólo se desprende la opinión vertida por el dirigente perredista respecto a la impugnación que se presentó en contra de los resultados de la elección de Huazalingo, Hidalgo.
Asimismo, se considera que el hecho de que tal dirigente considerara que las pruebas que se aportaron no acreditaban la irregularidad que se hizo valer respecto a la compra de votos y que, por tanto, la impugnación no generaría la revocación del triunfo perredista, declaraciones que fueron recogidas en las referidas notas periodísticas, no se evidencia que el dirigente partidista intentó presionar a los magistrados integrantes del tribunal responsable, para resolver en el sentido en que lo hicieron, esto es, para confirmar la elección impugnada, en virtud de que, como ya quedó evidenciado, el tribunal responsable analizó todas y cada una de las pruebas aportadas por la entonces accionante, consistentes en diversos testimonios, fotografías, videos y escritos de protesta, a las cuales confirió el valor probatorio que consideró pertinente y concluyó que no eran suficientes para acreditar las irregularidades que la actora hizo valer en el juicio de inconformidad con la pretensión de anular la elección cuestionada, por lo cual, confirmó los resultados de la misma, pero por las razones y fundamentos que quedaron plasmados en la sentencia ahora controvertida. Argumentos que, como ya se indicó, no fueron controvertidos adecuadamente por la hoy impugnante, razón por la cual quedaron intocados y siguen rigiendo el sentido del fallo combatido.
Así las cosas, esta Sala Regional considera que el hecho de que el tribunal responsable desestimara las pruebas aportadas por la accionante en el juicio de inconformidad y que, en consecuencia, concluyera que no se acreditaron las irregularidades alegadas por la inconforme, lo que generó que se confirmaran los resultados de la elección controvertida, ello tiene sustento en las razones contenidas en la sentencia ahora impugnada, y no en un supuesto acto de presión que sobre los magistrados integrantes del tribunal electoral local realizó el mencionado dirigente partidista, afirmación que no tiene sustento alguno.
Por tanto, no quedó demostrado el supuesto problema en la impartición de justicia electoral en el Estado de Hidalgo, de ahí que el argumento analizado se estime infundado.
Así, al haberse desestimado los alegatos formulados por la parte accionante en el presente juicio de revisión constitucional electoral, lo procedente es confirmar la sentencia controvertida.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución de diez de agosto de dos mil once, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el juicio de inconformidad JIN-26-CJPH-008/2011.
Notifíquese a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su caso, devuélvanse los documentos atinentes, previa constancia legal que se realice al respecto y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
MAGISTRADA | MAGISTRADO
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ADRIANA M. FAVELA HERRERA | CARLOS A. MORALES PAULÍN
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SECRETARIO GENERAL
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |
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